CSJ - STL17410-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17410-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17410-2024 Radicación n.° 110069 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ELCIA PATRICIA SIERRA LAITON presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Expuso que Marco Alirio González Garnica promovió proceso declarativo de contrato de permuta en su contra trámite que se adelantó ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que,Radicación n.° 110069 SCLAJPT-12 V.00 mediante fallo de 8 de junio de 2023 declaró probada la excepción de «inexistencia del contrato de promesa de compraventa o presunta permuta». Informó que la parte vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que, a través de sentencia de 20 de junio de 2024 la revocó y, en su lugar, condenó a la tutelista a cumplir la obligación de
la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que, a través de sentencia de 20 de junio de 2024 la revocó y, en su lugar, condenó a la tutelista a cumplir la obligación de pagar la totalidad del precio acordado por el inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 300240669, que le fue transferido mediante escritura pública 39 del 11 de enero de 2018, otorgada en la Notaría Décima de la misma ciudad. Adujo que el ad quem vulneró su garantía superior, toda vez que reconoció pretensiones no planteadas por la parte actora e incurrió en indebida valoración probatoria. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental. Para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 20 de junio de 2024 y, en consecuencia, se ordene proferir una sentencia que confirme la determinación de primer grado dentro de la causa censurada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 10 de octubre de 2024 y mediante auto de 11 del mismo mes y año, el a quo constitucional admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2Radicación n.° 110069
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adujo que la providencia
2Radicación n.° 110069
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Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adujo que la providencia censurada se adoptó conforme la normativa que regula el asunto. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones procesales. Marco Alirio González adujo que la acción de tutela es improcedente, pues se encuentra encaminada a resolver una controversia sobre la cual existe una decisión ejecutoriada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que lo resuelto en el proveído censurado es producto de un análisis a las normas aplicables al caso y de las evidencias recaudadas en el plenario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
3Radicación n.° 110069 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
3Radicación n.° 110069 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró el debido proceso de la actora al proferir la decisión de 20 de junio de 2024 que revocó la excepción de mérito declarada en primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones del juicio declarativo del contrato de permuta. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia censurada -20 de junio de 2024y la presentación de la queja -10 de octubre de 2024procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia censurada -20 de junio de 2024y la presentación de la queja -10 de octubre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído censurado no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 4Radicación n.° 110069
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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal comenzó por advertir que el artículo 42 del Código General del Proceso le impone al juez, entre otros deberes, el de interpretar la demanda, pero con los siguientes límites « debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia». De ahí fijó los contornos del debate, precisó los hechos de la demanda y sus pretensiones. Para resolver, señaló que, al contrato de promesa de compraventa, no se le podía dar el carácter de convenio vinculante para las partes, pues no estaba firmado por la accionante, pero sí lo tendría como «medio de prueba para -junto con otrosedificar la conclusión que el precio de la escritura pública de venta que se acordó no fue de $50.000.000, sino de $230.000.000, de los cuales la compradora debe $175.000.000». Bajo ese panorama, adujo que conforme al material probatorio
escritura pública de venta que se acordó no fue de $50.000.000, sino de $230.000.000, de los cuales la compradora debe $175.000.000». Bajo ese panorama, adujo que conforme al material probatorio allegado, está el escrito que firmaron Andrea del Pilar López Angarita – intermediaria en la compraventa - y la promotora; el interrogatorio de parte rendido por Elcia Patricia Sierra Laiton; la escritura pública n.° 39 del 11 de enero de 2018 de la Notaría Décima de Bucaramanga; el « Otro si [sic] a la promesa de compra venta entre las partes»; la comunicación suscrita por John David Campbell de 30 de mayo de 2019; el correo electrónico de 6 de noviembre de 2019 y, los testimonios de Andrea del Pilar López Angarita y Marco Andrés González Parra, encontró acreditado que el precio real de la venta del inmueble fue la suma de $230.000.000. Asimismo, advirtió que como parte de pago del precio se entregó una camioneta, la cual fue retenida por la Policía Nacional; que el negocio 5Radicación n.° 110069 SCLAJPT-12 V.00 no se agotó con la suscripción de la escritura pública de venta, pues las partes siguieron conversando acerca del pago del precio; y que solo se ha cancelado $55.000.000. En tal sentido, advirtió que no se demostró la prosperidad y relevancia de la excepción de « inexistencia del contrato de promesa de compraventa o presunta permuta» la cual era irrelevante para desatar el caso planteado. Por otra parte, indicó que tampoco era avante la excepción de pago
relevancia de la excepción de « inexistencia del contrato de promesa de compraventa o presunta permuta» la cual era irrelevante para desatar el caso planteado. Por otra parte, indicó que tampoco era avante la excepción de pago total del precio pactado del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240669 teniendo en cuenta lo siguiente: Esta excepción sí es relevante en este caso, pero está llamada al fracaso en razón a que, como quedó explicado líneas arriba, jamás el precio real de venta fue $50.000.000. Por el contrario, la propia demandada pagó en efectivo una suma superior -$55.000.000-, en metálico y, además, como parte del precio entregó la camioneta, de la cual luego fue privado el hoy demandante, por parte de las autoridades y por hechos atribuibles a la demandada: no pagó. Entonces, como el verdadero precio de la venta fue de $230.000.000, como quedó recogido en los documentos de autoría de la propia demandada, ésta le adeuda a su cocontratante la suma de $175.000.000. Por esta razón, debe ser condenada a pagárselos a su cocontratante. De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural,
busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, 6Radicación n.° 110069 SCLAJPT-12 V.00 gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
7Radicación n.° 110069
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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