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CSJ - STL17411-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17411-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17411-2024 Radicación n.° 2024-1598 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que IVÁN ANDRÉS VEGA MOLINA presentó contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA

JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legitima [sic], buena fe y acceso a cargos públicos », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el accionante participó en la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, enRadicación n.° 2024-1598 SCLAJPT-11 V.00 el que se surtió la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Adujo que el resultado de la evaluación se publicó en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, que se corrigió con la EJR24-317 de 28 de junio de 2024, contra la que formuló recurso de reposición. Afirmó que, con Resolución EJR24-908 de 6 de noviembre de 2024, la autoridad repuso parcialmente la decisión anterior, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general, y modificó el

Afirmó que, con Resolución EJR24-908 de 6 de noviembre de 2024, la autoridad repuso parcialmente la decisión anterior, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general, y modificó el anexo de aquel proveído otorgándole una calificación total de « 798» en estado «reprobado». Expresó que «estos dos (2) puntos que [le] faltan, (…) no hace falta buscarlos en alguna de las preguntas objetadas mediante mi recurso de Reposición y que NO FUERON CONTESTADAS por la EJRLB. Basta con verificar el puntaje de las preguntas efectivamente concedidas para darse cuenta que se calificaron con unos valores no correspondientes al valor de la pregunta, restando puntaje de tal suerte que se asegure que el concursante no logre obtener los 800 puntos mínimos exigidos. Resulta evidente, ostensible la mala fe de la EJRLB en esta forma de proceder». Expuso que el puntaje mínimo que se exigió fue de 800 por lo que, con la determinación que se adoptó, quedó por fuera del concurso y no puede avanzar a la subfase especializada. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que profiera un acto administrativo en el que i) asigne el valor correspondiente 2Radicación n.° 2024-1598 SCLAJPT-11 V.00 a las preguntas dadas por acertadas en la Resolución EJR24-908 de 6 de noviembre de 2024 y ii) lo incluya de manera «definitiva o transitoria» en

2Radicación n.° 2024-1598 SCLAJPT-11 V.00 a las preguntas dadas por acertadas en la Resolución EJR24-908 de 6 de noviembre de 2024 y ii) lo incluya de manera «definitiva o transitoria» en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Como medida provisional requirió disponer su inclusión temporal en esta última. La acción de tutela se radicó el 28 de noviembre y, mediante auto de 29 de ese mes y año esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los participantes de la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Igualmente, negó la medida provisional por no advertirse los supuestos de necesidad y urgencia que prevé el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante el término de traslado, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó negar el amparo solicitado por el accionante, en razón a que cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales. Adicionalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, no se advirtió la vulneración de ningún derecho fundamental. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

3Radicación n.° 2024-1598 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que reconozca «como acertadas» las respuestas que el precursor entregó durante el proceso de evaluación y que, adicionalmente, lo incluya de manera «definitiva o transitoria» en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo

manera «definitiva o transitoria» en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el promotor tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede presentar contra los actos administrativos que hoy cuestiona y en el cual 4Radicación n.° 2024-1598 SCLAJPT-11 V.00 puede solicitar las medidas cautelares que regula el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, por sí mismas, representan una vía expedita para la protección de los derechos que a su juicio le vulneraron. No obstante, en el expediente no hay constancia de que el tutelante hiciera uso del mecanismo en mención, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. 5Radicación n.° 2024-1598

SCLAJPT-11 V.00

Por tanto y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 2024-1598

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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