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CSJ - STL17413-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17413-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17413-2023 Radicación n.°104749 Acta 41 Cartagena de Indias (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra

la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA , trámite extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.° 66001310300220220004500.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.°104749

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Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que presentó una acción popular contra la Agencia Estelar de Seguros Ltda. que se identificó bajo el radicado No. 66001310300220220004500 y se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que por sentencia de 3 de agosto de 2022 amparó el derecho colectivo. Indicó que el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Pereira

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que por sentencia de 3 de agosto de 2022 amparó el derecho colectivo. Indicó que el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Pereira el 6 de junio de 2023 para que resolviera el recurso de apelación que presentó contra la referida determinación, sin embargo, no se ha emitido pronunciamiento alguno, incumpliendo el término establecido en el artículo 374 de la Ley 472 de 1998. Sostuvo que desistió de la acción popular, tras la « demora» en resolverse la misma de manera definitiva, el cual no fue aceptado. Indicó que presentó acción de tutela contra el Juzgado, toda vez que no le aceptó el desistimiento que presentó, amparo que fue negado por el Tribunal Superior de Pereira y confirmado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, solicitó que: (i) se declare que el Tribunal Superior de Pereira ha incumplió con el término perentorio para proferir la decisión de alzada establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y se aplique la sentencia C-367 de 2014; (ii) se acepte el desistimiento de la acción popular que presentó; y (iii) se ordene al Presidente de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo presentar acción de reparación directa en su nombre.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.°104749

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Por auto de 22 de agosto de 2023 esta Sala inadmitió la acción de tutela para que precisara el radicado de la acción de tutela que adujo fue

2Radicación n.°104749

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Por auto de 22 de agosto de 2023 esta Sala inadmitió la acción de tutela para que precisara el radicado de la acción de tutela que adujo fue conocida en primera instancia por el Tribunal Superior de Pereira y, en segunda, por la Sala de Casación Civil, so pena de remitirse dicha acción a la homóloga Civil. Por providencia de 28 de agosto de 2023 esta Sala remitió el asunto a la Sala de Casación Civil -por competencia-, toda vez que el accionante no presentó memorial alguno de subsanación. Por auto de 4 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil, admitió la tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades accionadas, así como a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, al contestar la tutela, señaló que el trámite impartido a la acción popular cuestionada estuvo ajustado a lo establecido en la Ley 472 de 1998 y que no era posible aceptar el desistimiento de la acción, toda vez que ya se había proferido decisión de primera instancia. El Municipio de Pereira pidió la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no se presentan peticiones en su contra. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia -mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que la Sala Civil del

Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia -mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira no ha incurrido en mora judicial injustificada 3Radicación n.°104749 SCLAJPT-12 V.00 y no es posible aplicar la sentencia C-367 de 2014, pues no guarda relación con la situación fáctica que expuso el actor. En cuanto a la aceptación del desistimiento de la acción consideró que el convocante no ha formulado esa pretensión ante el Tribunal Superior de Pereira.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la

hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular 4Radicación n.°104749 SCLAJPT-12 V.00 decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido principalmente por el promotor de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte del Tribunal Superior de Pereira en resolver el recurso de apelación. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un

por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello

expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los 5Radicación n.°104749

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Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, el expediente No. 2022-00045 se radicó en la colegiatura accionada el 21 de junio de 2023; el 17 de julio de 2023 el

de la Rama Judicial, el expediente No. 2022-00045 se radicó en la colegiatura accionada el 21 de junio de 2023; el 17 de julio de 2023 el magistrado a quien le fue asignado el proceso declaró su impedimento para conocer de la acción, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le notificó la apertura de una investigación disciplinaria en su contra -promovida por el accionantey remitió el expediente al magistrado que le seguía en turno; el 14 de agosto de 2023 el nuevo magistrado ponente admitió la apelación; el 30 de agosto de 2023 la Secretaría corrió los traslados respectivos y desde el 7 de septiembre de 2023 se encuentra al despacho para proferir la decisión de alzada. Por manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente, si se tiene en cuenta que el nuevo magistrado sustanciador tiene el expediente a su cargo desde el 27 de julio de 2023 -fecha en la que efectivamente se le envió el expedientey le ha imprimido el trámite y la gestión necesaria para su avance, aunado a la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al del actor, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira se pronuncie de fondo sobre la apelación en la oportunidad 6Radicación n.°104749 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con

6Radicación n.°104749 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de decisiones al interior de otros litigios. Ahora bien, tampoco es posible dar aplicación a la sentencia C-367 de 2014, toda vez que los supuestos fácticos son distintos a los del trámite cuestionado, pues dicha providencia se refiere al término para resolver el trámite de incidente de desacato al interior de una tutela y lo que aquí se cuestiona es una acción popular. En lo que al desistimiento de la acción popular respecta, es preciso advertir que luego de revisado el sistema de consulta de procesos y revisado el expediente del trámite cuestionado, no se observa que el accionante hubiere radicado la referida solicitud ante el Tribunal ni el Juzgado, razón por la cual no puede atribuírsele a dichas autoridades judiciales la vulneración de los derechos que el convocante adujo al manifestar que el desistimiento de la acción no fue aceptado. En cuanto a la pretensión de ordenarle al Presidente de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que inicien acción de reparación directa, en su nombre, es preciso advertir que esa esas son solicitudes que debe plantear el accionante directamente ante dichas autoridades; sin embargo, de las pruebas aportadas por las partes no

inicien acción de reparación directa, en su nombre, es preciso advertir que esa esas son solicitudes que debe plantear el accionante directamente ante dichas autoridades; sin embargo, de las pruebas aportadas por las partes no se observa que el actor lo hubiere realizado y, al ser este un mecanismo residual, no puede el convocante utilizarlo como un vehículo para evadir el trámite ordinario y regular, ni le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre esas situaciones. 7Radicación n.°104749

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Conforme a lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, negar el amparo por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.°104749

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.°104749

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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