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CSJ - STL17413-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17413-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17413-2024 Radicación n.° 77430 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HELENA BEATRIZ FLORIAN LÓPEZ contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del confuso y extenso escrito se extrae que Rosendo Tovar Marroquín instauró acción de tutela contra Interservicios CTA en liquidación representada por la hoy tutelista, con la finalidad de obtener el amparo al derecho de petición y, en consecuencia, se ordenara dar respuesta a la solicitud elevada el 18 de octubre de 2023.Radicación n.° 77430

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Indicó que el asunto se adelantó ante el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a través de correo electrónico envió la notificación del auto admisorio; sin embargo, la promotora adujo que la misma no fue exitosa « porque el iniciador del correo de origen nunca recepcionó acuse de recibido ni tampoco se constató por otro medio el acceso del destinatario al mensaje como la ley lo dispone».

misma no fue exitosa « porque el iniciador del correo de origen nunca recepcionó acuse de recibido ni tampoco se constató por otro medio el acceso del destinatario al mensaje como la ley lo dispone». Narró que el a quo en providencia de 19 de diciembre de 2023 declaró improcedente el resguardo, al considerar que el accionante no allegó prueba de que el convocado a juicio recibiera el escrito de petición. Indicó que el tutelista apeló la anterior decisión, alzada que se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que por providencia de 9 de febrero de 2024 la revocó y, en su lugar, ordenó a la accionada dar respuesta a la petición incoada por el accionante. Informó que Rosendo Tovar interpuso incidentes de desacato en su contra por incumplimiento al fallo de tutela ante el juzgado de conocimiento, despacho que a través de correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio remitió los autos de apertura y sanción por desacato «pero dicha notificación NO FUE EXITOSA porque el iniciador del correo de origen nunca recepcionó acuse de recibido ni tampoco se constató por otro medio el acceso del destinatario al mensaje como la ley lo dispone». Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver las consultas de la sanción por desacato a través de autos de 20 de marzo y 22 de mayo de 2024 confirmó las 2Radicación n.° 77430 SCLAJPT-11 V.00 sanciones impuestas; sin embargo, adujo que tampoco cumplió con las

través de autos de 20 de marzo y 22 de mayo de 2024 confirmó las 2Radicación n.° 77430 SCLAJPT-11 V.00 sanciones impuestas; sin embargo, adujo que tampoco cumplió con las formalidades de notificación, por cuanto no exigió el acuse de recibido de los mensajes electrónicos. Manifestó que posteriormente, el a quo la notificó a su correo personal de la existencia de otro trámite incidental para obtener el cumplimiento a la orden de tutela. Indicó que allegó al juzgado la respuesta a la petición elevada por Tovar Marroquín y que solicitó la nulidad del trámite de tutela por indebida notificación, despacho que tuvo por cumplida la orden impuesta y denegó la nulidad a través de auto de 3 de julio de 2024. Manifestó que apeló la determinación que negó la nulidad ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que en auto de 22 de julio de 2024 la confirmó, tras considerar que el correo electrónico que se encontraba registrado en el certificado de existencia y representación legal fue el mismo al que el accionante radicó el derecho de petición, y al que el despacho remitió las providencias judiciales. Manifestó que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no advirtieron que la notificación del auto admisorio de la acción de tutela se surte cuando «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se

recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, pretendió que se deje sin valor y efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 3Radicación n.° 77430

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Judicial de Bogotá emitió el 22 de julio de 2024 y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela cuestionada. El mecanismo ius fundamental se radicó el 19 de noviembre de 2024 y, mediante auto de 21 del mismo mes y año se inadmitió con la finalidad de que el apoderado judicial allegara poder debidamente conferido. Subsanado lo anterior, por proveído de 2 de diciembre de los corrientes se admitió la demanda y se ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes de la acción de tutela censurada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un resumen de las actuaciones procesales surtidas en la causa cuestionada. El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá informó que a través de auto de 3 de julio de 2024 declaró que la aquí accionante dio cumplimento a la orden de tutela y se archivaron las diligencias. Agregó que la parte actora, pretendió declarar la nulidad del trámite de tutela, el cual fue denegado por cuanto las misivas fueron enviadas al correo

que la parte actora, pretendió declarar la nulidad del trámite de tutela, el cual fue denegado por cuanto las misivas fueron enviadas al correo electrónico registrado para tales efectos. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó negar el amparo invocado, como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que, la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 77430

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Establecido lo anterior, al descender al sub judice, la Sala observa

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Establecido lo anterior, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la actora al denegar la nulidad de la acción de tutela censurada por indebida notificación. Pues bien, importa precisar que por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos 5Radicación n.° 77430 SCLAJPT-11 V.00 a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la

anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela

fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción 6Radicación n.° 77430 SCLAJPT-11 V.00 de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora bien, la Sala observa que la inconformidad de la promotora se centra en la protección al debido proceso por la forma en que se surtieron las notificaciones de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, la cual pretendió su declaratoria a través de la solicitud de nulidad

se centra en la protección al debido proceso por la forma en que se surtieron las notificaciones de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, la cual pretendió su declaratoria a través de la solicitud de nulidad que fue denegada en primera instancia el 3 de julio de 2024 y, confirmada por el ad quem en providencia de 22 de julio de los corrientes. De ahí resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la sentencia hoy cuestionada -22 de julio de 2024y la presentación de la queja –19 de noviembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto , se tiene que, el Tribunal comenzó por explicar que la notificación del auto admisorio a los entes privados se efectúa en forma personal, mediante envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica informada. 7Radicación n.° 77430

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Asimismo, adujo que el escrito de demanda para el traslado se remite por igual medio, entendiéndose surtida la notificación personal, transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos,

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Asimismo, adujo que el escrito de demanda para el traslado se remite por igual medio, entendiéndose surtida la notificación personal, transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, y el término de traslado empieza a contar a partir del día siguiente de la notificación y, que cuanto exista discrepancia sobre la forma en que se practicó, la parte puede solicitar su nulidad conforme los artículos 133 a 138 del Código General del Proceso. Establecido lo anterior, el ad quem señaló que el escrito de tutela que Rosendo Tovar Marroquín presentó contra Interservicios CTA., fue admitido mediante providencia de 13 de diciembre de 2023 y, que para efectos de la notificación la secretaría del juzgado remitió el auto admisorio y expediente al correo registrado en el certificado de existencia y representación legal de la convocada, dirección electrónica en que se han notificado todas las providencias en el trámite constitucional. En atención de ello, precisó que conforme el artículo 19 del Código de Comercio, la enjuiciada tenía la obligación legal de atender los mensajes de datos que llegaran a su correo. Por lo anterior, el ad quem expuso que la notificación de Interservicios CTA fue surtida de manera correcta, empero la convocada optó por guardar silencio y agregó: […] Ahora, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que la exigencia de que la parte convocante debe demostrar la constancia de recibo resulta excesiva e incompatible con el principio de buena fe e, incluso

optó por guardar silencio y agregó: […] Ahora, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que la exigencia de que la parte convocante debe demostrar la constancia de recibo resulta excesiva e incompatible con el principio de buena fe e, incluso contraria a la Ley 2213 de 2023, en tanto, no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de la TIC, la celeridad de los trámites y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante o al interesado en la notificación la carga de probar el acceso al destinatario al mensaje, lo que la norma procura es que no pueda empezar a contar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor, en este orden como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibió debe ser aportado por el actor, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también 8Radicación n.° 77430 SCLAJPT-11 V.00 puede cumplir el demandado en los casos en que se considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida, en tanto, justamente es a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no entienda iniciado el computo [sic] del término otorgado […]. En tal sentido, el ad quem adujo que el despacho judicial remitió las notificaciones a la enjuiciada y, que por tanto, la providencia a notificar si arribó a su receptor, «debiendo la demanda cumplir sus obligaciones legales de atender su dirección electrónica registrada para notificaciones, actuar diligentemente revisando los sistemas de la página web y, no

arribó a su receptor, «debiendo la demanda cumplir sus obligaciones legales de atender su dirección electrónica registrada para notificaciones, actuar diligentemente revisando los sistemas de la página web y, no guardar silencio, o en su defecto debió aportar medio de convicción que acreditara que no recepción los mensajes, lo cual no ocurrió en este caso». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó 9Radicación n.° 77430 SCLAJPT-11 V.00 competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

9Radicación n.° 77430 SCLAJPT-11 V.00 competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 77430

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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