CSJ - STL17413-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL17413-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL17413-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01651-00 Acta extraordinaria 060
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por JULIO
CÉSAR CERINZA ESCOBAR contra la SALA CIVIL
AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01651-00
SCLAJPT-11 V.00
2 En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
A la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le correspondió conocer la acción de tutela n.° 2025 002701 de Julio César Cerinza Escobaraquí accionantecontra el Juzgado 6.° Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que pretendió que se ordenara a dicha autoridad judicial dejar sin efecto la providencia de 20 de mayo de 202 5 -dictada en el proceso declarativo n.° 2018 008522de María Ligia Cerniza de Galvis contra el tutelante.
autoridad judicial dejar sin efecto la providencia de 20 de mayo de 202 5 -dictada en el proceso declarativo n.° 2018 008522de María Ligia Cerniza de Galvis contra el tutelante.
El convocante refirió que en el mentado auto, el juzgado cognoscente rechazó la declaración de impedimento para conocer del juicio n.º 2018 00852 que le solicitó, pese a ser procedente -conforme con lo establecido en el n.ª 2 del artículo 141 del CGP - debido a que en la acción constitucional n.º 20250 0222 3 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucar amanga resolvió dejar sin efecto las actuaciones que dicha autoridad judicial surtió en la segunda instancia 4 del proceso
1 68001221300020250027000/01. 2 68001400300220180085200/01. 3 68001221300020250022200/01. 4 En la acción constitucional n.° 68001221300020250022200/01, la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga, por sentencia de 13 de mayo de 2025, resolvió dejar sin efecto «el traslado efectuado el 7 de noviembre de 2023 y lo actuado con posterioridad (incluyend o la sentencia del 7 de abril de 2025)» , tras avizorar que el juzgado encartado remitió el mentado traslado al correo electrónico de una apoderada a la que, el promotor -allá demandadole había revocado el poder el 17 de agosto de 2023.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01651-00
SCLAJPT-11 V.00
3
una apoderada a la que, el promotor -allá demandadole había revocado el poder el 17 de agosto de 2023.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01651-00 SCLAJPT-11 V.00 3 declarativo n.º 2018 00852, de ahí que no pudiera continuar con el conocimiento del mismo.
Por fallo de 5 de ju nio de 2025, el juez de primera instancia constitucional declaró improcedente el amparo, tras considerar que el accionante no agotó el requisito de subsidiariedad en tanto que, al momento de presentación de la acción, se encontraba en trámite el recurso de reposición que interpuso contra el proveído que censuró; por lo que, la acción constitucional resultaba prematura.
Inconforme con la anterior determinación, la impugnó y en sustento de ello adujo que el a quo constitucional omitió que, a través de memorial es de 26 de mayo y 3 de junio de 2025, presentó «ampliación formal» de los reproches tutelares en el que alegó que, pese a que la demandante sustentó extemporáneamente el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia (8 de septiembre de 2023) -dictada en el proceso n.° 2018 00852el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga corrió traslado de aquel y omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 322 del CGP, esto es, declarar desierta la alzada por falta de sustentación oportuna.
El 2 de julio hogaño, la homóloga Sala Civil , en
traslado de aquel y omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 322 del CGP, esto es, declarar desierta la alzada por falta de sustentación oportuna.
El 2 de julio hogaño, la homóloga Sala Civil , en sentencia CSJ STC9974 -2025, confirmó la decisión de primer grado constitucional.
El propulsor acusó la referida decisión de transgresora de sus derechos fundamentales, pues, la autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01651-00 SCLAJPT-11 V.00 4 enjuiciada omitió efectuar un «análisis del defecto procesal derivado de la sustentación extemporánea de la apelación» que expuso -el 26 de ma yo y el 3 de junio de 2025 - en el escrito de ampliación de la acción de tutela y en la impugnación.
Con base en los anteriores supuestos, pidió que se deje sin efecto la sentencia CSJ STC9974 -2025 y se ordene a la homóloga Sala Civil,
[…] que profiera una nueva decisión en la cual se estudien integralmente los hechos nuevos y las pruebas aportadas en la ampliación de tutela del 26 de mayo y su reiteración del 3 de junio de 2025, incluyendo expresamente el análisis del defecto procesal absoluto derivado de la sustentación extemporánea del recurso de apelación.
En consecuencia,
Se ordene, si a ello hubiere lugar, que el proceso ordinario civil de menor cuantía en el cual se originó la controversia sea devuelto al estado procesal anterior a la admisión del recurso de
recurso de apelación.
En consecuencia,
Se ordene, si a ello hubiere lugar, que el proceso ordinario civil de menor cuantía en el cual se originó la controversia sea devuelto al estado procesal anterior a la admisión del recurso de apelación del 8 de septiembre de 2023, el cual fue sustentado extemporáneamente, y por tanto, conforme al artículo 322 del CGP, debió haber sido declarado desierto.
Por auto de 28 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los i ntervinientes dentro del trámite tuitivo censurado y el proceso n.° 2018 00852, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación compartió el enlace de acceso al expediente del trámite tutelar n.° 2025 00270.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01651-00
SCLAJPT-11 V.00
5
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rindió un informe de las actuaciones desplegadas en la referida acción constitucional.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga informó que el 2 de agosto de 2023 profirió sentencia de primer grado -en el proceso declarativo n.° 2018 00852 -, en donde absolvió al demandado -aquí accionante - de las pretensiones formuladas en su contra.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma urbe,
primer grado -en el proceso declarativo n.° 2018 00852 -, en donde absolvió al demandado -aquí accionante - de las pretensiones formuladas en su contra.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma urbe, expresó que el 8 de septiembre de 2023, al desatar la alzada propuesta por la parte activa contra la sentencia de 2 de agosto de igual año, revocó dicha decisión para, en su lugar, condenar al demandado (7 de abril de 2025).
Sin embargo, adujo que, en cumplimiento de la orden tutelar dada por la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , en la acción de tutela n.° 2025 0222 que promovió el aquí convocante en su contra, dispuso dejar sin efecto i) el proveído de 7 de noviembre de 2023, a través del cual corrió traslado de la sustentación de la apelación que interpuso la demandante y ii) la sentencia de 7 de abril de 2025.
A la vez, informó que por auto de 29 de julio de 2025 resolvió el incidente de nulidad que propuso el tutelante , pidiendo que se declarara desierto el recurso de apelaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01651-00 SCLAJPT-11 V.00 6 que presentó la parte actora contra la sentencia de primer grado (8 de septiembre de 2023).
Por escrito de 31 de julio de 2025 -puesto a disposición de este Despacho en idéntica data - el accionante criticó el auto que profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Por escrito de 31 de julio de 2025 -puesto a disposición de este Despacho en idéntica data - el accionante criticó el auto que profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 29 de julio, al aducir lo siguiente,
[…] Como se expone en el escrito adjunto, después de ser notificado de esta acción constitucional, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga reanudó sorpresivamente el trámite del proceso ordinario con un nuevo traslado de apelación fechado el 29 de julio de 2025, con base en un documento del 8 de agosto de 2023 dirigido originalmente al juzgado de primera instancia. Esta actuación no solo es extemporánea y contradictoria con sus propios autos, sino que también representa un posible intento de justificar artificialmente la sustentación de una apelación ya desierta, vulnerando gravemente mis derechos procesales.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.
Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría «crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad j urídica» ( CC
por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría «crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad j urídica» ( CC SU-129-2001) y así continuó por explicarlo:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01651-00
SCLAJPT-11 V.00
7
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinida mente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-2015 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se apart ó del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, incurri ó en cosa juzgada fraudulenta o
conoció de la acción de amparo primigenia se apart ó del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, incurri ó en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afect a el derecho fun damental al debido proceso del convocante. Así lo explicó:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
[…]
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se estéRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01651-00 SCLAJPT-11 V.00 8 ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de
acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
[…]
Las anteriores premisas re sultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, comoquiera que en el sub-lite el promotor pretendió que se deje sin efecto el fallo de tutela CSJ STC9974 -2025, proferido por la homóloga Sala Civil.
Sin embargo, nótese que el amparo implorado deviene improcedente al observarse que el accionante se centró en criticar que la autoridad enjuiciada no se pronunció frente al reproche tutelar que planteó, en escritos de 26 de mayo y 3 de junio de 2025, consistente en que el juzgado cognoscente del proceso n.° 2018 00852 omitió declarar desierto el recurso vertical que la demandante presentó -contra la sentencia de 8 de septiembre de 2023pese a que se sustentó de forma extemporánea.
Al efecto, resáltese que en materia de tutela procede la adición de la sentencia, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 287 del CGP, que prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otroRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01651-00
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otroRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01651-00 SCLAJPT-11 V.00 9 punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
En este orden, es claro que el promotor debió acudir al remedio procesal descrito y solicitar a la homóloga Sala Civil que se pronunciara sobre el punto que puso a su consideración, en los escritos de 26 de mayo y 3 de junio de 2025.
No obstante, revisado el expediente digital de la causa cuestionada se avizora que el propulsor no elevó solicitud alguna ante la Sala accionada pidiendo la adición del fallo censurado ( CSJ STC9974 -2025), de ahí que no sea dable activar la procedencia excepcional del mecanismo constitucional contra una sentencia de la misma naturaleza, pues, es claro que el convocante contaba con otro medio eficaz para la resolución de lo aquí planteado.
Además, tampoco se acreditó alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación.
Finalmente, una vez consultada la información suministrada por la Secretaría de la Homóloga Sala Civil, se logra evidenciar que el expediente de la queja constitucional n.º 2025 002 70 se remitió a la Corte Constitucional -el
Finalmente, una vez consultada la información suministrada por la Secretaría de la Homóloga Sala Civil, se logra evidenciar que el expediente de la queja constitucional n.º 2025 002 70 se remitió a la Corte Constitucional -el pasado 25 de julio de 2025 - donde se encuentra pendiente de surtir el trámite correspondiente para su eventual selección, de manera que resulta ser claro que aún seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01651-00 SCLAJPT-11 V.00 10 encuentra en dicho proceso; por lo que, conforme a ello, debe advertirse que el quejoso tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la decisión que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucio nal y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional».
En lo atinente al reproche que formuló el actor contra el auto de 29 de julio de 2025, cumple señalar que, al consultar el expediente del proceso n.º 2018 00852, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que, dentro de la aludida causa, el accionanteallá demandado - no a gotó los mecanismos procesales que tenía a su alcance , concretamente, el recurso de reposición establecido en el artículo 318 del CGP, para debatir el auto a través del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, efectuó «control de legalidad» de las actuaciones allí surtidas.
establecido en el artículo 318 del CGP, para debatir el auto a través del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, efectuó «control de legalidad» de las actuaciones allí surtidas.
Es así que de lo descrito, para esta Sala, emerge con claridad que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, pues, la omisión antedicha, devela que el convocante no ejerció, con idoneidad, las herramienta s procesales que le otorgaba la ley para discutir sus discrepancias en el escenario adecuado y ante las autoridades de instancia competentes, de manera que no pueden aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuent ra instituido como una instanciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01651-00 SCLAJPT-11 V.00 11 adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas por incuria de las partes, en los procesos adelantados ante los jueces naturales.
Sumado a lo previo, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente al accionante, pues no se aportó p rueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.
Por los motivos expuestos, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN
cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.
Por los motivos expuestos, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01651-00
SCLAJPT-11 V.00
12
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 888D22C15DAD93057389CD18224A168328C141A5D8EFEA6A5DA43E0F3C10F741
Documento generado en 2025-10-29SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Julio César Cerinza Escobar Accionado: Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-01651-00
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01651-00 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el
facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01651-00 SCLAJPT-02 V.00 3 no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3EDB40BB2E8EF069E645EBCE7EBC8CC4F0FE673FC6E2E182FE54593DC4C015C2
Documento generado en 2025-10-31SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01651-00
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante c uenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso
Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01651-00
2
En los términos precedentes, consigno las razones de mi aclaración de voto.
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 88078B7EBE1D47B618A0B61D02AED3D8FD1E80637E0744F14A57A1A7FE571A71
Documento generado en 2025-11-05