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CSJ - STL17414-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17414-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17414-2024 Radicación n.° 77738 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Carlos José Charry Rojas promovió demanda ordinaria laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen deRadicación n.° 77738 SCLAJPT-11 V.00 prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado n.° 73001310500220210032200, autoridad judicial que, por sentencia de 30 de enero de 2024 resolvió: […] PRIMERO. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor

autoridad judicial que, por sentencia de 30 de enero de 2024 resolvió: […] PRIMERO. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor CARLOS JOSE [sic] CHARRY ROJAS del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad. SEGUNDO. - CONDENAR a COLFONDOS S.A a: 2.1 Trasladar a la COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante. 2.2. Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para la afiliada al RPM. TERCERO. - ORDENAR a COLPENSIONES; aceptar sin dilación alguna los aportes que gire COLFONDOS S.A, para el fondo público en cuanto al afiliado. CUARTO. -ORDENAR a COLPENSIONES; adelantar todas las gestiones

TERCERO. - ORDENAR a COLPENSIONES; aceptar sin dilación alguna los aportes que gire COLFONDOS S.A, para el fondo público en cuanto al afiliado. CUARTO. -ORDENAR a COLPENSIONES; adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS del afiliado, dentro del mes (01) siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, a la Administradora del Régimen de Prima Media y actualizar la historia laboral del afiliado como activo en el sistema general de pensiones. QUINTO. - DECLARAR probada las excepciones presentadas por las demandada COLPENSIONES en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia.

SEXTO: SE ORDENA a los fondos tanto público (Colpensiones) como privados dar cumplimiento a la sentencia aquí emitida sin solicitar documentos adicionales, ni presentación de fallos dado que ellos han hecho parte del proceso, han sido conocedores y son notificados de la misma y no pueden imponer actuaciones adicionales para dar cumplimiento a la decisión judicial.

Igualmente se ordena a los fondos privados, hacer los traslados dinerarios dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. 2Radicación n.° 77738

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SEPTIMO [sic]. - ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, en caso de no ser apelada la presente decisión, por haber sido afectada COLPENSIONES remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral.

CONSULTA, en caso de no ser apelada la presente decisión, por haber sido afectada COLPENSIONES remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral.

OCTAVO: No condenar en costas a COLPENSIONES.COLFONDOS Y MUNICIPIO DE PLANADAS, por lo expuesto anteriormente […].

Adujo que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por sentencia de 15 de agosto de 2024, dispuso: […] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Carlos José Charry Rojas contra Colfondos S.A. Municipio de Planadas y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia antes referida, en el sentido de enviar copia de la misma al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su competencia, conforme a lo dicho en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ante la no prosperidad de su recurso fijando como agencias en derecho a favor del demandante $1.300.000.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen

[…]. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada incurrió en una vía de hecho por

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen

[…]. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del «precedente constitucional obligatorio »; comoquiera que no aplicó la sentencia CC SU 107 de 2024. Precisó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta las subreglas jurídicas establecidas en la sentencia CC SU 107 de 2024, teniendo en cuenta que para el caso concreto no era procedente ordenar a Colfondos S.A. devolver las primas del seguro previsional, los gastos de 3Radicación n.° 77738 SCLAJPT-11 V.00 administración y el porcentaje descontado del Fondo de Garantía de Pensión Mínima e igualmente los efectos inter pares de dicha sentencia. Afirmó que la decisión atenta la sostenibilidad financiera del régimen pensional al ordenar traslados de valores que la misma Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 indicó que no eran procedentes. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dejar sin efecto la sentencia de 15 de agosto de 2024 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024. La acción de tutela se radicó el 3 de diciembre de 2024 y mediante

efecto la sentencia de 15 de agosto de 2024 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024. La acción de tutela se radicó el 3 de diciembre de 2024 y mediante auto de 4 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que la tutelista no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Expuso los argumentos que tuvo en cuenta para confirmar la decisión del a quo y afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Carlos José Charry Rojas indicó que las providencias se encuentran emitidas conforme la normativa que regula el asunto e informó que el ente de seguridad social no ha dado cumplimiento al fallo judicial. 4Radicación n.° 77738

SCLAJPT-11 V.00

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que no se incurrió en ninguna causal de procedibilidad de amparo y solicitó su desvinculación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué adujo que en esa instancia se le imprimió el trámite legal correspondiente al proceso, dándosele la mayor celeridad posible, garantizando la publicidad de las decisiones, el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y el acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicitó negar el amparo invocado, «todo sin dejar de lado que no se cumplen con los

decisiones, el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y el acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicitó negar el amparo invocado, «todo sin dejar de lado que no se cumplen con los requisitos sine qua non, para la procedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, pues no se avizora violación al debido proceso de los sujetos procesales por error judicial o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 77738 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2024 al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, la precursora tuvo a su alcance el recurso de apelación contra el fallo de primer grado al interior del proceso ordinario laboral que se cuestionó, ello, de acuerdo con lo que prevé el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización pues, contrario a lo que afirmó en su escrito inaugural, a l revisar las piezas procesales se advierte que la sentencia que el Tribunal profirió, resolvió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones, únicamente. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en

grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones, únicamente. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, 6Radicación n.° 77738 SCLAJPT-11 V.00 precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en

7Radicación n.° 77738 SCLAJPT-11 V.00 precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 77738

SCLAJPT-11 V.00 9

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