CSJ - STL17414-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17414-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL17414-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03598-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que O.O.O.O.1 interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 6 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de

1 Se anonimiza con el fin evitar que se identifique un menor de edad, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03598-01 SCLAJPT-12 V.00 2 justicia, «indebida valoración probatoria» y «aplicación de las fuentes formales del derecho - en conexidad con el derecho a la familia » presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el actor junto con otros familiares y el menor J.J.J.J. promovieron proceso

convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el actor junto con otros familiares y el menor J.J.J.J. promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Hernán Castaño Cardona, Andrés Felipe Quintero López, Samira Núñez López, Bancolombia SA y Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, con el fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables, y en consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio de 202 2 en el que falleció el niño J.J.J.J.2 y resultó lesio nado D.D.D.D, familiares de los demandantes.

Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería , despacho que mediante sentencia de 30 de junio de 2024 declaró civilmente responsable a Hernán Castaño Cardona y ordenó el pago de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales de la siguiente forma:

[…] Daño Patrimonial (sic) a favor de [O.O.O.O] por alquiler de vehículo para transportase la suma de SEIS MILLONES

QUINIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y

CINCO PESOS M/CTE. ($6.522.545)

2 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03598-01

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2 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03598-01

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3 2.2. Daño Moral (sic) a favor de: • [S.S.S.S] $72.000.000 • [O.O.O.O] $72.000.000 • [D.D.D.D] $72.000.000

[…]

2.3. Daño (sic) a la salud y/o Daño (sic) a la vida de relación a favor de: • [S.S.S.S] $72.000.000 • [O.O.O.O] López $72.000.000 • [D.D.D.D] $72.000.000

[…]

En el mismo sentido declaró a Mapfre Seguros «obligadoa (sic) a pagar la indemnización reclamada con un tope máximo de tres mil millones de pesos señalado en la póliza No. póliza No. 5015121057739 del 24/09/2021».

Manifestó que Hernán Castaño Cardona y Mapfre Seguros interpusieron recurso de apelación, al cual se adhirió posteriormente el extremo demandante, con sentencia de 27 de junio de 2025, notificada el 1 de julio siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia identificada en el pórtico de éste (sic) proveído de conformidad con las razones esgrimidas ut supra, el cual quedará del siguiente tenor literal:

«SEGUNDO: En consecuencia, Condenar al demandado Hernán

identificada en el pórtico de éste (sic) proveído de conformidad con las razones esgrimidas ut supra, el cual quedará del siguiente tenor literal:

«SEGUNDO: En consecuencia, Condenar al demandado Hernán Castaño Cardona, a pagar los siguientes rubros y montos:

2.1. Daño patrimonial (sic) a favor de [O.O.O.O] por alquiler de vehículo para transportarse la suma de dieciocho millones novecientos mil pesos m/cte ($18.900.000).

2.2. Daño (sic) moral a favor de:

[S.S.S.S] : 55,38 SMMLVRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03598-01

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[O.O.O.O] : 55,38 SMMLV

[D.D.D.D] : 32,31 SMMLV

[…]

Cuestionó que la autoridad convocada no hizo referencia al reconocimiento de los daños a la vida de relación así como su decisión de disminuir el reconocimiento del daño moral que se habrían otorgado a Erika Marcela Echavarría Gallego.

Posteriormente indicó que:

[…] el Juzgado (sic) de primera instancia, si efectuó la valoración y el reconocimiento de los daños a la salud del menor [D.D.D.D], pues bien, se observa en la sentencia emitida p or el a-quo. En su resuelve, numeral primero declara responsabilidad a favor de, (sic) “ y con lesiones permanentes el menor [D.D.D.D]” . Igualmente, en su numeral segundo, ítem “2.3. Daño a la salud y/o Daño a la vida de relación a favor de ….. (sic), y en

de, (sic) “ y con lesiones permanentes el menor [D.D.D.D]” . Igualmente, en su numeral segundo, ítem “2.3. Daño a la salud y/o Daño a la vida de relación a favor de ….. (sic), y en yuxtaposición enfatiza el Ad - Quem (sic), en su fallo del ítem 5.3.2. inciso tercero, párrafo final “que tal pedimento que no fue abordado por el dispensador de justicia de primer nive l.”, con esto quedando inmerso en un yerro de su valorac ión a las pruebas (sic) y la sentencia de primera instancia. […]

Por tales motivos, acudió a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicitó i) dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 27 de junio de 2025, la cual modificó los perjuicios que el a quo reconoció y ii) que se ordene al citado tribunal «se reconozca los derechos a la vida en relación de los demandantes» así como «se de aplicación de forma objetiva al reconocimiento de los daños morales, a que tienen derechos los demandantes».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03598-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 28 de julio de 2025 y, con auto de 30 de julio siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la s partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

con auto de 30 de julio siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la s partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro d el término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar la queja.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería allegó las direcciones de notificaciones de las partes del proceso.

Mapfre Seguros Generales de Colombia SA manifestó la «inexistencia de un perjuicio irremediable al accionante » así como la falta de agotamiento de la acción de revisión.

Agregó que el tribunal «procedió a realizar un análisis a detalle de la improcedencia del reconocimiento del perjuicio a la vida de relación y justificó las razones de la disminución de los conceptos por perjuicios morales, para ello basta con realizar una lectura desprevenida de los fundamentos de la decisión». Por lo anterior solicitó se declare la improcedencia de la acción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03598-01

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6 Bancolombia manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener injerencia en los reclamos del accionante.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 6 de agosto de 2025 en la que negó el amparo al considerar que la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Montería no era infundada ni arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN

amparo al considerar que la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Montería no era infundada ni arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el actor la impugnó, reiteró lo que expuso en el escrito inicial y expresó que a quo constitucional omitió el análisis integral de las pruebas y de los hechos notorios que demuestran el daño a la vida de relación.

Sostuvo que pasó por alto la motivación de la sentencia de 30 de julio de 2024 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03598-01 SCLAJPT-12 V.00 7 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto

interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró las garantías fundamentales del actor al proferir la decisión de 27 de junio de 2025 , que modificó la sentencia del a quo en lo relacionado a los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniale s reconocidos a los demandantes.

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que resolvió el asunto que se censura – 1.° deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03598-01 SCLAJPT-12 V.00 8 julio de 2025 - y la presentación de la acción constitucional –28 de julio de 2025 - transcurrieron menos 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alg uno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación

inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alg uno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

El tribunal comenzó por precisar las cuestiones a resolver, que en este caso se reducían a i) si había acertado el fallador de primer nivel al sostener que, entre las conductas de los intervinientes en el siniestro sub examine, solo la atribuida a Hernán Castaño Cardona tenía el carácter de causa adecuada; ii) de acogerse tal tesis, debía examinarse la existencia y cuantía de los perjuicios inmateriales reconocidos; y iii) si había lugar a incrementar la cuantía reconocida por daño patrimonial.

Frente a lo primero el ad quem señaló que, conforme a lo acreditado, la conducta de Andrés Quintero no alcanzó el estatus de causa del siniestro; afirmó que la única con tal calificativo, a la luz de la teoría de la causalidad adecuada, fue la acción de Hernán Castaño Cardona. Aunque la presencia en la vía del vehículo de O.O.O.O se advertía por sus luces estacionarias, aquel no realizó maniobra algunaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03598-01 SCLAJPT-12 V.00 9 para evitar la colisión, quedando descartado , que la oscuridad impidiera percibir la señalización.

En el mismo sentido indicó que ponderar la ausencia de

SCLAJPT-12 V.00 9 para evitar la colisión, quedando descartado , que la oscuridad impidiera percibir la señalización.

En el mismo sentido indicó que ponderar la ausencia de huellas de frenado consignada en el croquis levantado por la autoridad de tránsito, junto con sus propias manifestaciones —obrantes en las piezas procesales— en el sentido de que no observó el automotor sino hasta el impacto, d esconocía su velocidad y no consultaba el velocímetro, resultó forzoso concluir que conducía a velocidad elevada y sin la diligencia exigible a todo actor vial. Por lo que en consecuencia confirmó el veredicto de responsabilidad establecido por el a quo para ese asunto.

Posteriormente afirmó que frente al daño moral y a la vida de relación, al descender al acervo probatorio advirtió que no obraba elemento idóneo que demostrara cómo se afectó el ámbito de interacción social de los familiares del menor fallecido; en específico, no se acreditó la disminución o pérdida de interés en actividades de esparcimiento, goce o regocijo. Bajo estas premisas, consider ó improcedente reconocer daño a la vida de relación, pues conforme a la sentencia CSJ SC4803-2019, la ausencia de certeza impide estructurar el deber de reparar sin incurrir en juicios hipotéticos, y la regla de los hechos notorios del artículo 167 del Código General del Proceso opera de manera excepcional, lo que no se verificó.

De igual modo, afirmó que aunque se recibieron declaraciones de allegados y testigos, al carecer deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03598-01

lo que no se verificó.

De igual modo, afirmó que aunque se recibieron declaraciones de allegados y testigos, al carecer deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03598-01 SCLAJPT-12 V.00 10 corroboración con otros medios de convicción acorde a la sentencia CSJ SC470 -2023, no podían erigirse en soporte único del perjuicio; por tanto, revocó las condenas impuestas en primera instancia por ese rubro.

En cuanto al menor lesionado, expuso que obró dictamen forense que reportó una deformidad física permanente de naturaleza estética; sin embargo, tales secuelas no activaban la regla de notoriedad fija da en la sentencia CSJ SC4803-2019 para tener demostrado el daño a la vida de relación. Su eventual impacto debía canalizarse por la vía del perjuicio moral, sujeto a las cargas de alegación y prueba.

Afirmó que la decisión preservó la distinción dogmática entre daño a la vida de relación —que exige acreditar la concreta alteración de vínculos, hábitos y desempeños sociales— y perjuicio moral —orientado al sufrimiento y la aflicción—, reafirmando que el reconocimiento judicial descansa en soporte probatori o sólido y no en inferencias conjeturales.

Subsecuentemente, respecto del daño moral recordó que su afectación recayó en la órbita íntima de los afectos conforme a la doctrina asentada por la sentencia CSJ SC4541989, reiterada en SC4703-2021. Expuso que no existe medio directo para medir el dolor; por ello, ante la

conforme a la doctrina asentada por la sentencia CSJ SC4541989, reiterada en SC4703-2021. Expuso que no existe medio directo para medir el dolor; por ello, ante la imposibilidad de una constatación inmediata, el juzgador podía inferir su ocurrencia y gravedad a partir de las particularidades del caso, por manifestarse siempre dentroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03598-01 SCLAJPT-12 V.00 11 de un arbitrio prudente y motivado.

Puntualizó que la jurisprudencia ha fijado líneas orientadoras y topes máximos dentro de los cuales los jueces de instancia ejercieron su prudente arbitrio. En esa senda, la sentencia CSJ SC072-2025 precisó que las condenas por daño moral debían expresarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes, con un límite de 100 SMMLV. A la luz de tales derroteros y del histórico en que, para eventos de fallecimiento, se reconocieron montos hoy inferiores al tope vigente, resultó admisible la tasación efectuada por el a quo, salvo los ajustes que se dejaron indicados.

Por lo anterior, el tribunal modificó que las sumas de tasación del daño moral así: confirmó $72.000.000 para la madre y equiparó ese monto para el padre; redujo a $42.000.000 la indemnización del hermano, fijó $36.000.000 para cada abuelo y tío materno y paterno; y, respecto de, E.E.E.E reconoció $8.000.000 por el sufrimiento ligado a las secuelas estéticas del hijo y negó la suma por el fallecimiento por falta de prueba del vínculo cualificado.

E.E.E.E reconoció $8.000.000 por el sufrimiento ligado a las secuelas estéticas del hijo y negó la suma por el fallecimiento por falta de prueba del vínculo cualificado.

Finalmente, estableció que el a quo erró al tasar en $6.522.545 el perjuicio patrimonial por el alquiler del vehículo y sin reabrir aspectos no controvertidos en la alzada, existencia del contrato, su finalidad y el canon mensual de $2.100.000, se limitó a verificar su duración , a creditado mediante la declaración del arrendador que el arrendamiento se extendió por nueve meses, fijó dicho rubro en $18.900.000Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03598-01

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12 De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determi nación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en

dejar sin efecto la determi nación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía d e tutela.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03598-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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