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CSJ - STL17415-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17415-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17415-2023 Radicación n.°104797 Acta 41 Cartagena de Indias (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LADRILLERA ALEMANA S.A.S contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 11001310501620150011200.

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que José Arvey Aguilar adelantó un proceso ejecutivo laboral en su contra, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310501620150011200 y suRadicación n.°104797 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por auto de 29 de septiembre de 2017 decretó el embargo y secuestro de « pilas de bloque Número 4, pilas de bloque Número 5, línea de producción GLBY 02 y consola planta de producción 3F 440 Vac. 3 T-220 V. – 60» de su propiedad.

embargo y secuestro de « pilas de bloque Número 4, pilas de bloque Número 5, línea de producción GLBY 02 y consola planta de producción 3F 440 Vac. 3 T-220 V. – 60» de su propiedad. Sostuvo que las medidas cautelares se efectuaron el 23 de mayo de 2018 y el 13 de noviembre de 2022 se celebró la audiencia de remate, la cual fue declarada desierta y se le otorgó la posibilidad de presentar un nuevo avalúo de los bienes embargados y secuestrados. Señaló que el 2 de noviembre de 2022 allegó el avalúo de los bienes objeto de embargo, en el cual también manifestó que el valor ascendía a $437.882.352 y el de la liquidación del crédito correspondía a $33.633.264, lo cual era desproporcionado. Aseveró que el 23 de junio de 2023 realizó una consignación de depósito judicial por valor de $33.633.264 y el 26 siguiente informó al Juzgado el cumplimiento del pago integral de la obligación y, por esa razón, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. Indicó que el 4 de agosto de 2023 presentó otro memorial informando «nuevamente» el cumplimiento del pago integral de la obligación y que el 11 de agosto de 2023 la autoridad judicial accionada autorizó la entrega del título al ejecutante, pero no se pronunció sobre el levantamiento de las medidas cautelares. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá levantar las medidas de embargo y

levantamiento de las medidas cautelares. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá levantar las medidas de embargo y secuestro que recaen sobre sus bienes. 2Radicación n.°104797

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la tutela, ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, al contestar la tutela, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado y manifestó que ha adelantado las gestiones tendientes a obtener la conversión del dinero consignado por la ejecutada hoy accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2023, negó el amparo deprecado, tras considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado accionado profirió un auto el 12 de septiembre de 2023, en el que ordenó oficiar al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá para que realizara la conversión del depósito judicial, toda vez que fue puesto a disposición de ese despacho por error y dispuso que una vez realizado dicho trámite se pronunciaría sobre el pago de la

Municipal de Bogotá para que realizara la conversión del depósito judicial, toda vez que fue puesto a disposición de ese despacho por error y dispuso que una vez realizado dicho trámite se pronunciaría sobre el pago de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó y, en sustento, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

3Radicación n.°104797

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia

particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro impuesta sobre bienes de su propiedad. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: 4Radicación n.°104797

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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza

comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado

alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, el 26 de junio y el 4 de agosto de 2023 la ejecutada 5Radicación n.°104797 SCLAJPT-12 V.00 presentó memoriales en los que informó el pago total de la obligación y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares; el 11 de agosto el Juzgado autorizó el título para el cobro del depósito ante el Banco Agrario;

SCLAJPT-12 V.00 presentó memoriales en los que informó el pago total de la obligación y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares; el 11 de agosto el Juzgado autorizó el título para el cobro del depósito ante el Banco Agrario; el 12 de septiembre de 2023 el despacho ordenó oficiar al Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, toda vez que el depósito fue consignado por error a órdenes de ese juzgado; y el 12 de octubre de 2023 la autoridad judicial accionada ofició al Juzgado Civil Municipal «solicitando la conversión del título». Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente, si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada ha adelantado todas las actuaciones necesarias para poder pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares, pues, como se evidenció, el depósito judicial fue consignado en favor de otro despacho judicial, razón por la cual el juzgado accionado ha tenido que llevar a cabo trámites para la conversión del título a su favor y, de esa forma, entregar el título al ejecutante para así poder pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares. Por lo anterior, es preciso advertir que la autoridad judicial accionada le ha imprimido al trámite la gestión necesaria para su avance, aunado a la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al del actor, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá se pronuncie sobre el levantamiento de las medidas

del actor, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá se pronuncie sobre el levantamiento de las medidas cautelares luego de que se cumpla con la conversión del título a su favor y en la oportunidad correspondiente, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno 6Radicación n.°104797 SCLAJPT-12 V.00 antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de decisiones al interior de otros litigios. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

7Radicación n.°104797

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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