CSJ - STL17415-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17415-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17415-2024 Radicación n.° 110283 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JESÚS BARÓN CANTOR presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó demanda verbal de simulación contra Mary Luz Barón Cantor, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del CircuitoRadicación n.° 110283 SCLAJPT-12 V.00 de Duitama, despacho que negó las pretensiones invocadas en providencia de 6 de julio de 2023. Afirmó que, inconforme con ello, presentó recurso de apelación en el que expuso ante el a quo los reparos concretos contra el fallo de primer grado. Narró que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en proveído de 31 de agosto de 2023 admitió el
el que expuso ante el a quo los reparos concretos contra el fallo de primer grado. Narró que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en proveído de 31 de agosto de 2023 admitió el recurso vertical y por auto de 25 de junio de 2024 corrió traslado por 5 días para sustentarlo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Refirió que, en auto de 5 de julio de esta anualidad, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación. Censuró que el colegiado convocado no tuvo en cuenta que su apoderado sí lo sustentó oportunamente. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo emitió el 5 de julio de 2024 y, en consecuencia, se ordene tramitar la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 25 de octubre de 2024 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de 28 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes
2Radicación n.° 110283 SCLAJPT-12 V.00 e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama allegó copia digital del proceso censurado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que la acción carecía del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor no presentó el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, insistió que se dejara sin efecto el auto que declaró desierta la alzada y, se estudiara de fondo el recurso vertical.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente
3Radicación n.° 110283 SCLAJPT-12 V.00 previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja
previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró las garantías superiores del accionante al emitir la providencia de 5 de julio de 2024, mediante la cual declaró desierta la alzada que presentó contra el fallo de primer grado desfavorable a sus intereses. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que el promotor tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello es así, toda vez que a pesar de que el accionante contaba con el remedio procesal para censurar el auto que declaró desierta la alzada, lo
de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello es así, toda vez que a pesar de que el accionante contaba con el remedio procesal para censurar el auto que declaró desierta la alzada, lo cierto es que no lo presentó. 4Radicación n.° 110283
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De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone, al interior del proceso de simulación, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior de la parte actora , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
inicial. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5Radicación n.° 110283
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
SV
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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