CSJ - STL17416-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17416-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17416-2021 Radicación n.° 95947 Acta 47 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JOSÉ LUIS RANGEL AVENDAÑO presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 5 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite en el que se dispuso la vinculación de las demás autoridades, partes e intervinientes en la causa civil «2017-00135» .
I. ANTECEDENTES El convocante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 95947
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de su petición de amparo, relató que, junto con la Compañía Autoparts S.A.S., promovieron proceso de impugnación de actas de asamblea contra el Conjunto Residencial Sotomayor P.H., encaminado a
junto con la Compañía Autoparts S.A.S., promovieron proceso de impugnación de actas de asamblea contra el Conjunto Residencial Sotomayor P.H., encaminado a conseguir la anulación de la decisión adoptada el 27 de marzo de 2017, por la cual, la asamblea de copropietarios convocada por la demandada, impuso el pago de una cuota extraordinaria de $150.000.000,oo. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 9 de julio de 2019, dictó sentencia estimatoria de sus pretensiones, al considerar que no se cumplió con el quórum requerido para la aprobación de la decisión impugnada. Comentó que la pasiva interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal accionado revocó la determinación en comento, mediante fallo de 3 de marzo de 2021. En su criterio, el colegiado de instancia lesionó sus garantías superiores al revocar la decisión de primera instancia y negar sus pretensiones, pues para ello afirmó, que incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al desconocer que para deliberar y aprobar la decisión adoptada en sesión de 27 de marzo de 2017, no se cumplieron las exigencias de ley, como contar con el 2Radicación n.° 95947 SCLAJPT-12 V.00 quórum requerido ni se justificó adecuadamente la cuota
cumplieron las exigencias de ley, como contar con el 2Radicación n.° 95947 SCLAJPT-12 V.00 quórum requerido ni se justificó adecuadamente la cuota onerosa con la que, a su juicio, se pretendió cubrir un déficit administrativo derivado de la corrupción de la administración. Por otro lado, alegó que la decisión refutada se emitió por fuera del plazo contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso. . Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección implorada, y que, para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia cuestionada, para que en su lugar, se le ordene a la autoridad encausada confirmar la decisión proferida por el a quo. Argumentó que la exigencia de la inmediatez la superó, porque la providencia refutada «cobró firmeza después de su expedición», sumado a que solo tuvo conocimiento de esta el 26 de abril de 2021, y que, por cuestiones de pandemia se limitó el acceso a la justicia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de octubre de 2021, el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela , ordenó notificar al Tribunal accionado y demás vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
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ordenó notificar al Tribunal accionado y demás vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 95947
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Durante el término de traslado, la Secretaría del Tribunal accionado indicó, que desde el 11 de marzo del año que avanza, devolvió el expediente a la oficina de origen. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga aportó copia de las actuaciones por las cuales se zanjó la controversia. Los voceros de la Compañía Autoparts S.A.S., manifestaron su intención de coadyuvar la petición de amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2021, declaró improcedente la queja constitucional, al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, dado que desde la expedición de la providencia cuestionada, esto es, el 3 de marzo de 2021, y la fecha en la que acudió a esta excepcional vía, transcurrieron 7 meses y 17 días.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora en tutela la impugnó, tras insistir en que acudió a este mecanismo dentro del término de 6 meses, pues reitera que
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora en tutela la impugnó, tras insistir en que acudió a este mecanismo dentro del término de 6 meses, pues reitera que solo se enteró de la providencia objeto de censura, hasta el 26 de abril de 2021, aunado a que la emergencia
4Radicación n.° 95947 SCLAJPT-12 V.00 presentada por la pandemia, evidencia «un hecho notorio que ha trastornado la libre circulación». Asimismo, trajo a colación algunos fallos de tutela en los que afirma, se concedió el amparo por violación al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias
irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. 5Radicación n.° 95947
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Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer, dentro de un término prudente, la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el accionante, se desprende que su pretensión se dirige, a que se deje sin efecto la sentencia de 3 de marzo de 2021, por la cual se revocó el fallo estimatorio de sus pretensiones dictado en primer grado y, en consecuencia, se ordene al juez plural confirmar la sentencia de 9 de julio de 2019. Ahora, pese a que el juez constitucional de primer grado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, el convocante, por vía de impugnación, insistió en haber acreditado tal presupuesto de procedibilidad.
grado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, el convocante, por vía de impugnación, insistió en haber acreditado tal presupuesto de procedibilidad. Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que su argumento carece de veracidad, como más adelante pasará a explicarse. En primera medida, recuérdese al tutelante que no puede soslayar los principios rectores que rigen este 6Radicación n.° 95947 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo, pues son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de
discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. 7Radicación n.° 95947
decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. 7Radicación n.° 95947
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En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte, que no existe justificación válida por parte del promotor de la acción que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última actuación cuestionada data de 3 de marzo de 2021, mientras que el recurso de amparo se radicó solo hasta el 20 de octubre de esta anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de siete meses desde la última providencia, superando el término que la
se radicó solo hasta el 20 de octubre de esta anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de siete meses desde la última providencia, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Ahora, pese a que el impugnante alega que solo tuvo conocimiento de la determinación en comento el 26 de abril de 2021, lo cierto es que, revisadas las probanzas allegadas al plenario, se observa que la sentencia objeto de censura 8Radicación n.° 95947 SCLAJPT-12 V.00 se profirió en la audiencia celebrada el 3 de marzo del año que avanza, en la cual asistió tanto el quejoso como su apoderado, y lo resuelto se notificó en estrados, tal como se evidencia a folio 7 del cuaderno del Tribunal.
En suma, en cuanto al argumento consistente en que la pandemia le impidió acceder oportunamente a esta excepcional vía, debe indicársele, que su exculpación no es de recibo, toda vez que las acciones constitucionales no han contado con suspensión alguna de términos judiciales y, contrario a ello, se habilitaron canales digitales para interponer dichos asuntos, por lo que su justificación no es válida para sobrepasarse el requisito que viene de comentarse. Dicho así, no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar
válida para sobrepasarse el requisito que viene de comentarse. Dicho así, no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela, sin que sea viable su manifestación atinente a que en otros asuntos de tutela se ha concedido el amparo al debido proceso, porque si bien en algunos casos excepcionales tal presupuesto se ha flexibilizado, lo cierto es que en el caso de marras la 9Radicación n.° 95947 SCLAJPT-12 V.00 tardanza injustificada, como ya se dijo, le resta credibilidad a la urgencia de su reparo, y aunado a esto, memórese que las decisiones de tutela tienen efectos inter partes. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 95947
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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