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CSJ - STL17416-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17416-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17416-2024 Radicación n.° 109577 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; asunto que se hizo extensivo a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción popular con radicado No. 66001310300320220006401.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el tutelante instauró acción popular contra «Clínica de pie y Tobillo» , en la que solicitó que se leRadicado n.° 109577 SCLAJPT-11 V.00 ordenara contratar con entidad idónea la atención de la población en situación de discapacidad por hipoacusia o sordo-ceguera. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310300320220006400, autoridad que, en

situación de discapacidad por hipoacusia o sordo-ceguera. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310300320220006400, autoridad que, en fallo de 21 de noviembre de 2023, negó las pretensiones. Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la confirmó mediante sentencia de 30 de agosto de 2024. El promotor acudió a la presente acción constitucional porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, toda vez indicó que no se dio aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 982 de 2005, siendo la demandada «una entidad de salud». En virtud de ello, solicitó que se acceda a la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad convocada para, en su lugar, profiera nueva decisión en la que se acceda a sus exigencias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 2 de septiembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 3 del mismo mes y año, en el que corrió traslado a la autoridad judicial convocada y a los intervinientes en el asunto censurado para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

2Radicado n.° 109577

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En el término concedido, el colegiado encausado remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.

contradicción y defensa. 2Radicado n.° 109577

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En el término concedido, el colegiado encausado remitió el link de consulta del expediente objeto de queja. Por su parte, la Procuradora Delegada Mixta de asuntos civiles manifestó que no se observó un fundamento «serio» que permita atender las pretensiones de la acción, por lo que solicito se declarara su improcedencia. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, mediante fallo de 11 de septiembre de 2024, negó el amparo solicitado, al estimar que la providencia impugnada fue razonable pues no es el resultado de un subjetivo criterio que conllevó a una «desviación del ordenamiento jurídico».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe 3Radicado n.° 109577

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obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe 3Radicado n.° 109577 SCLAJPT-11 V.00 cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento disciplinario, objeto de reproche, no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre

normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento disciplinario, objeto de reproche, no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos sometidos a su consideración deban resolverse.

Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó las prerrogativas superiores invocadas por el convocante, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado que negó el amparo de los derechos colectivos invocados. 4Radicado n.° 109577

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En esa dirección, se advierte que la autoridad censurada analizó en primer lugar la legitimación en la causa como presupuesto de la pretensión e indicó que en aquel asunto se cumplía tal requisito, pues la acción popular puede ejercerla cualquier persona natural o jurídica. No obstante a lo anterior, señaló el Colegiado que no ocurrió lo mismo respecto a la legitimación por pasiva, pues de la demanda pudo colegirse que lo que se pretendía era la «preservación para la población con discriminación, auditiva y visual de la atención adecuada mediante un profesional y un guía intérprete », obligación esta última que no tenía la encausada, dado que estaba a cargo únicamente de entidades públicas que prestaran un servicio público o privadas que tuviesen un establecimiento abierto al público. Aunado a lo expuesto, expuso que:

la encausada, dado que estaba a cargo únicamente de entidades públicas que prestaran un servicio público o privadas que tuviesen un establecimiento abierto al público. Aunado a lo expuesto, expuso que: […] también se ha hecho claridad en cuanto a que esta imposición depende, en buena medida, de la capacidad económica del demandado, dado que, puestos en la balanza, hay que cotejar el derecho de la colectividad con discapacidad, con el derecho a la libre empresa. Por ejemplo, en la sentencia SP-036-2023, sobre la ponderación, se dejó plasmado cómo se aplica a casos como el presente el test de proporcionalidad y la forma en que se establece si un comerciante tiene o no capacidad económica para soportar la carga. Allí, como ha sido ya reiterado por esta y otras Salas, se concluyó que solo las grandes y medianas empresas están habilitadas para prestar el servicio reclamado, no así las pequeñas o las microempresas, salvo que se preste un servicio público. En el presente caso en lo que concierne al desequilibrio económico queda acreditado en el certificado que reposa en el expediente8 “De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1074 de 2015 y la Resolución 2225 de 2019 del DANE el tamaño de la empresa es MICROEMPRESA”, por lo que carece de las condiciones para obligarla a asumir la carga prevista en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, debido a lo desproporcionado que ello resultaría, y no presta un servicio público, es decir, que carece de legitimación en la causa por pasiva. En virtud de los anteriores planteamientos, el ad quem confirmó la decisión apelada.

resultaría, y no presta un servicio público, es decir, que carece de legitimación en la causa por pasiva. En virtud de los anteriores planteamientos, el ad quem confirmó la decisión apelada. 5Radicado n.° 109577

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De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por la autoridad accionada y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado

6Radicado n.° 109577

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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