CSJ - STL17416-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL17416-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL17416-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03642-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que AMPARO DEL SOCORRO ACOSTA SALINAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de «seguridad jurídica », presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03642-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la actora instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Almacenes Éxito SA con el fin de que se le reconociera indemnización por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por un accidente que sufrió el 26 de agosto de 2015 en uno de los establecimientos
contra Almacenes Éxito SA con el fin de que se le reconociera indemnización por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por un accidente que sufrió el 26 de agosto de 2015 en uno de los establecimientos comerciales de esa sociedad en Medellín.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circ uito de esa ciudad , autoridad que mediante sentencia de 2 de noviembre de 2021 desestimó las pretensiones invocadas.
Afirmó que instauró recurso de apelación y, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 2 de julio de 2025 confirmó la providencia censurada.
Criticó las anteriores providencias, pues a su parecer, dichos pronunciamientos adolecían de defectos fáctico y sustantivo, toda vez que «ignoró» el marco normativo especializado como la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y el artículo 167 del Código General del Proceso sobre la carga dinámica de la prueba.
Además, adujo que se desconocieron precedentes jurisprudenciales que establecen deberes reforzados de seguridad y protección al consumidor, para la cual citóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03642-01
SCLAJPT-12 V.00 3 algunas, entre otras, la s sentencias CC C -086-2016 y C1141-2000.
Se refirió a elementos de juicio analizados en el plenario censurado y afirmó que las autoridades judiciales omitieron valorar pruebas determinantes como los testimonios sobre la ausencia de señalización en el lugar del accidente y los
Se refirió a elementos de juicio analizados en el plenario censurado y afirmó que las autoridades judiciales omitieron valorar pruebas determinantes como los testimonios sobre la ausencia de señalización en el lugar del accidente y los protocolos de seguridad que no fueron aplicados oportunamente.
Censuró la conducta «inapropiada» de la empresa demandada tras indicar que aquella ocultó un video que estaba en su poder sin que tal comportamiento tuviera incidencia procesal alguna.
Acusó una valoración fragmentada de los medios demostrativos y que se invirtió equivocadamente la carga de la prueba al «exigir a la víctima probar elementos en control exclusivo de Almacenes Éxito».
Puntualizó que hubo una inducción al error al existir ocultamiento del video, alegaciones falsas y tergiversación de testimonios.
Se quejó de la aplicación de criterios equivocados del derecho civil que iban en contravía de la evolución jurisprudencial en torno a la responsabilidad en ese ámbito,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03642-01
SCLAJPT-12 V.00 4 «privilegiando intereses económicos sobre derechos fundamentales».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y para tal fin, solicitó que dejar sin efecto las decisiones que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad emitieron el 2 de noviembre de 2021 y 2 de julio de 2025, respectivamente, en las que no accedieron a las pretensiones
Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad emitieron el 2 de noviembre de 2021 y 2 de julio de 2025, respectivamente, en las que no accedieron a las pretensiones para, en su lugar, reconocer la responsabilidad civil de Almacenes Éxito SA y se condene a la indemnización de perjuicios causados.
De manera subsidiaria pidió la nulidad de las actuaciones a partir de la sentencia de primera instancia y, como medida provisional , requirió suspender los efectos de las determinaciones cuestionadas hasta que se decidiera la tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 30 de julio de 2025 y con proveído de 5 de agosto siguiente la Sala de Casación Civil l a admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejerciera n su derecho de contradicción. Asimismo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03642-01
SCLAJPT-12 V.00 5 negó la medida provisional por no cumplirse con lo previsto en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
La secretaria del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín informó que en ese despacho cursó el proceso que culminó con sentencia desestimatoria de 2 de noviembre de 2021, ratificada por su superior el 2 de julio de 2025 , sin algún otro pronunciamiento.
Almacenes Éxito SA solicitó negar el amparo comoquiera que la tutela «no puede ser utilizada como una
2021, ratificada por su superior el 2 de julio de 2025 , sin algún otro pronunciamiento.
Almacenes Éxito SA solicitó negar el amparo comoquiera que la tutela «no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir debates judiciales que ya han sido resueltos».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de agosto de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparo . Para ello, citó apartes de la providencia de 2 de julio de 2025 que la Sala convocada emitió e indico que esta era razonable y contrario a ello, lo que se advertía era anteponer criterios, finalidad ajena de este mecanismo, máxime que esta no era una instancia adicional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó. Para ello, indicó que era imperativo que se emitiera un fallo dejando sin efectos las sentencias denunciadas y que se aplicara correctamente la carga dinámica de la prueba, valorara íntegramente el acervo proba torio y se reconocieraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03642-01
SCLAJPT-12 V.00 6 la responsabilidad civil de la sociedad allá demandada al existir derechos fundamentales vulnerados.
Reiteró de forma extensa los argumentos del escrito inicial y adujo que el a quo constitucional erró al desconocer la doctrina cons titucional, pues se aplicaron criterios formalistas y no se hizo una valoración adecuada de los elementos de juicio puestos a consideración, como era el desconocimiento del artículo 167 del Código General del
la doctrina cons titucional, pues se aplicaron criterios formalistas y no se hizo una valoración adecuada de los elementos de juicio puestos a consideración, como era el desconocimiento del artículo 167 del Código General del Proceso y el estatuto del consumidor.
A su vez, expuso que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta que el tribunal censurado tuvo una «regresión jurisprudencial injustificada» al no tener en cuenta sentencias «que habían evolucionado » sobre los deberes especiales de seguridad para establecimientos de comercio.
Solicitó que se concedieran sus derechos e iteró las pretensiones de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03642-01
SCLAJPT-12 V.00 7 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias en primera y segunda instancia, esta magistratura únicamente se ocupará de la última por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la actora, al emitir la providencia de 2 de julio de 2025, que confirmó la de primer grado , a través de la cual n o se accedi ó a las pretensiones.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03642-01
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Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que dirimió el asunto – 2 de julio de 2025 – y la presentación de la queja – 30 de julio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
El ad quem determinó como problema jurídico si «¿el juez a quo tuvo razón al negar lo pretendido bajo el argumento de que en este caso no se acreditó una conducta culposa de Almacenes Éxito S.A. que hubiese dado lugar al accidente que la demandante Amparo del Socorro Acosta sufrió en las instalaciones de l establecimiento comercial ubicado [en Medellín]».
Para ello, entró a estudiar el marco normativo de la responsabilidad civil extracontractual y a su vez cit ó jurisprudencia de la homóloga Civil al respecto.
Luego, analizó los elementos de prueba y afirmó que:
[…] no se acreditó que Almacenes Éxito S.A. haya incumplido el deber objetivo de cuidado -que en estos casos involucra un deberRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03642-01
SCLAJPT-12 V.00 9 de seguridad en la salud e integridad de quienes visitan el almacén, el cual debe cumplirse en la medida de lo posible sin que pueda llevarse al extremo de un cuidado individual, inminente e inmediato que desborde la capacidad de la empresa, como bien lo advirtió el juez a quo -, en tanto no se trajo ningún elemento que diera cuenta de que, en este caso, la demandad a hubiese obtenido reporte de algún empleado o cliente sobre el
inminente e inmediato que desborde la capacidad de la empresa, como bien lo advirtió el juez a quo -, en tanto no se trajo ningún elemento que diera cuenta de que, en este caso, la demandad a hubiese obtenido reporte de algún empleado o cliente sobre el líquido derramado en el suelo y no haya tomado las respectivas medidas de prevención y mitigación, o que haya transcurrido un tiempo irrazonable entre el momento en que el líquido fue derramado en el suelo y el momento en que la demandante Amparo del Socorro Acosta transitó por el lugar, carga que como se advirtió recaía en la parte demandante. En síntesis, ninguna prueba practicada en el proceso, ni el análisis conjunto de las mismas, permite endilgar una conducta culposa a Almacenes Éxito S.A. que haya dado lugar a la ocurrencia del accidente que generó esta contienda.
Acto seguido, se refirió a los testimonios de la accionante – allá demandante -, como de una de sus hija s, quien llegó al lugar de los hechos después del accidente y expuso que:
Al respecto, véase que las declaraciones de estas dos demandantes apenas dan cuenta de que efectivamente había un líquido derramado en el suelo y que la víctima resbaló en el mismo y cayó. Y aunqu e ambas advirtieron que en el momento no había señalización -lo cual no fue desvirtuado -, lo cierto es que no dan cuenta de algún elemento que permita inferir que Almacenes Éxito S.A. tenía conocimiento con anticipación al accidente de la existencia de ese líquido derramado y que no atendió esa situación de manera oportuna, bien mediante la
que no dan cuenta de algún elemento que permita inferir que Almacenes Éxito S.A. tenía conocimiento con anticipación al accidente de la existencia de ese líquido derramado y que no atendió esa situación de manera oportuna, bien mediante la respectiva limpieza o la colocación inmediata del aviso sobre el peligro de la humedad en el piso.
Enseguida, trajo a colación las declaraciones del representante legal de la empresa demandada como de la profesional en seguridad y salud en el trabajo , quien estuvo involucrada en la atención del accidente y afirmó que ello:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03642-01
SCLAJPT-12 V.00 10 […] da cuenta de que para el momento del accidente no había ningún reporte de peligro o de algún daño locativo o humedad advertida y no atendida por Almacenes Éxito S.A., coincide con la investigación efectuada por la empresa el 26 de agosto de 2015 a las 11: 02 a.m. -aportada por la propia parte demandante (Archivo 28) - en la que al determinar cuáles fueron las “situaciones encontradas como causantes del accidente”, indica: “Goteras de Soflán provocadas por un cliente que pasaba por allí”, documento que fue diligenciado por la declarante Gloria Flórez y que no fue desvirtuado por la parte demandante.
En ese sentido, aseveró que de lo anterior se colegía que el tiempo transcurrido entre el vertimiento de la sustancia y el «resbalón» de la demandante, fue mínimo, en tanto el cliente que derramó las gotas de Soflán apenas transitaba delante de la actora, «imposibilitando a la entidad demandada efectuar cualquier medida diligente para salvaguardar la
el «resbalón» de la demandante, fue mínimo, en tanto el cliente que derramó las gotas de Soflán apenas transitaba delante de la actora, «imposibilitando a la entidad demandada efectuar cualquier medida diligente para salvaguardar la seguridad de aquella».
De ahí que era carga de la demandante acreditar por lo menos el «tiempo transcurrido entre el derramamiento del líquido y la caída de la demandante era suficiente para que la demandada tuviera la capacidad y posibilidad de detectarlo y haberlo atendido a tiempo, pero ello no ocurrió en este caso».
Agregó que:
[…] sea esta la oportunidad de indicar que no es viable, lo que la parte apelante sugiere, de deducir un indicio de conducta en contra de Almacenes Éxito S.A. por el hecho de no haber aportado el video que daba cuenta de la forma en que el accidente acaeció, pues en el expediente quedó establecido que la parte demandante también tuvo en su poder la referida prueba documental -tanto así que la adquirió por medio de la exhibición de documento practicada de manera anticipada el 29 de marzo de 2016 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigadoy, al parecer, no la custodió en debida forma para la presentación de la demanda, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03642-01
SCLAJPT-12 V.00 11 tanto afirmó que el CD ya no era legible y el juzgado que practicó la prueba indicó no tener el CD o copia del video.
Así las cosas, el juez plural concluyó que no se acreditó
tanto afirmó que el CD ya no era legible y el juzgado que practicó la prueba indicó no tener el CD o copia del video.
Así las cosas, el juez plural concluyó que no se acreditó que el daño alegado era imputable a un actuar culposo de Almacenes Éxito SA en la medida en que no demostró que la demandada fue negligente o descuidada en cuanto a la precaución exigible en las circunstancias en que el accidente acaeció, para salvaguardar la integridad y salud de la compradora Amparo del Socorro Acosta, «bien porque sabía o debía saber acerca del vertimiento de la sustancia líquida en el suelo y n o había limpiado o colocado el aviso de piso húmedo, o porque enterada de esa situación no tomó las medidas adecuadas para mitigarla de manera oportuna […]».
Así las cosas, confirmó la decisión de primer grado que denegó las pretensiones invocadas en la demanda.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisi ón censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante , el fallador de tutela no puede dejarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03642-01
SCLAJPT-12 V.00 12 sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, en cuanto a la censura elevada en el escrito de impugnación respecto de que el a quo no hizo un estudio detallado del asunto y adecuado de los elementos de juicio , la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica.
En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03642-01
SCLAJPT-12 V.00 13
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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