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CSJ - STL17417-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17417-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17417-2024 Radicación n.° 109851 Acta 42

Bogotá D.C. trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que RESURA HERNÁNDEZ ARCHILA y LAURENTINO MORA interpusieron contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 2 de octubre de 2024, en la acción de tutela que promovieron contra la SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PAMPLONA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

De lo narrado en el escrito tuitivo y las pruebas allegadas, se tiene que Carlos Quiroga Corzo adelantó proceso declarativo reivindicatorio contra los aquí accionantes, con el fin de que se les ordenara i) restituirleRadicación n.° 109851 SCLAJPT-12 V.00 el lote de terreno rural -hoy urbano-, denominado parcela «Los Andes», ubicado en la jurisdicción municipal de Chinácota, Norte de Santander y ii) reconocerle el valor de los frutos naturales o civiles que produjo el mismo y las reparaciones locativas que realizó por presunta culpa de los encausados.

ubicado en la jurisdicción municipal de Chinácota, Norte de Santander y ii) reconocerle el valor de los frutos naturales o civiles que produjo el mismo y las reparaciones locativas que realizó por presunta culpa de los encausados. Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, autoridad que celebró la audiencia de fallo de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso los días 11 y 17 de mayo de 2023, oportunidad en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a los demandados restituir el predio objeto de reivindicación; asimismo, los declaró poseedores de buena fe y, en consecuencia, los absolvió del pago de frutos civiles derivados del referido bien inmueble y ordenó al demandante a pagarles la suma de $4.798.340 por concepto de mejoras útiles. Los demandantes apelaron la decisión, sin embargo, mediante sentencia de 6 de marzo de 2024 -notificada mediante estado del día siguiente- , la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona la confirmó. Por tanto, acudieron al presente mecanismo constitucional por considerar, en síntesis, que las autoridades convocadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, especialmente del acta de conciliación fallida previa al proceso y la prueba trasladada que pidieron en la contestación de la demanda. Conforme a lo anterior, se extrae del escrito inaugural que lo

de conciliación fallida previa al proceso y la prueba trasladada que pidieron en la contestación de la demanda. Conforme a lo anterior, se extrae del escrito inaugural que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto la decisión de 6 de 2Radicación n.° 109851 SCLAJPT-12 V.00 marzo de 2024 y, en su lugar, se ordene «adoptar una nueva decisión en la cual se valoren adecuadamente las pruebas arrimadas al proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 23 siguiente, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona defendió la legalidad de su decisión. Además, recalcó la inobservancia del requisito de inmediatez y remitió el link del expediente digital. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona informó las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace correspondiente al proceso objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, mediante fallo de 2 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo perseguido, al considerar que, en efecto, se incumplió el requisito

Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, mediante fallo de 2 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo perseguido, al considerar que, en efecto, se incumplió el requisito de inmediatez propio del trámite tuitivo.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 109851

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la providencia de primera instancia, el apoderado de los convocantes impugnó; para tales efectos, señaló que, si bien el fallo de segunda instancia se profirió el 6 de marzo de 2024, «no es menos cierto que cobró ejecutoria el 14 de marzo de 2024… es decir, se presentó dentro de los seis (6) meses que prevé el principio de inmediatez». Agregó que sus poderdantes tienen una edad avanzada por lo que se debe «ten[er] como razonable la fecha en que se instauró la tutela».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales

su ejercicio y, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, lapso que la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con la Corte Constitucional, ha 4Radicación n.° 109851 SCLAJPT-12 V.00 considerado de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración (sentencias CSJ

STL381-2021 y CC T-157-2023).

Ahora bien, el citado Tribunal constitucional también ha adoctrinado que ese requisito puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (…) (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. En el sub examine , de lo manifestado por la parte accionante, se desprende que su pretensión se dirige a que se deje sin valor ni efecto el 5Radicación n.° 109851 SCLAJPT-12 V.00 fallo de 6 de marzo de 2024, que confirmó la decisión de primer grado, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda reivindicatoria. Al respecto, la Sala advierte que tal como lo advirtió la homologa Civil, en el presente caso se desconoció el requisito analizado en líneas anteriores, toda vez que entre la fecha en que se notificó la última de las providencias censuradas -7 marzo de 2024 - y la radicación de la acción - 16 de septiembre de 2024 , transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. De otra parte, aunque los promotores sugirieron que el término en comento se contabilice a partir del 14 de marzo de 2024, lo cierto es que tal aspiración no puede salir avante, dado que la fecha inicial para dicho cómputo es la notificación de la actuación con la cual se ha considerado presuntamente vulnerados los derechos fundamentales invocados y no una posterior. Tampoco es válido el argumento de que los accionantes cuentan con

cómputo es la notificación de la actuación con la cual se ha considerado presuntamente vulnerados los derechos fundamentales invocados y no una posterior. Tampoco es válido el argumento de que los accionantes cuentan con una edad avanzada para morigerar el requisito de la inmediatez, pues dicha circunstancia por sí sola no permite acreditar que exista un perjuicio inminente que justifique la intervención del juez constitucional. Finalmente, no está demostrado ninguno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que se relativice la aplicación de dicho requisito; por tanto, se confirmará la decisión impugnada. 6Radicación n.° 109851

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 109851

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

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