CSJ - STL17418-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17418-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL17418-2024 Radicado n.° 76984 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que PATRICIA ROSSANA OLIVARES RODRÍGUEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
MARTA.
I. ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Misión Empresarial EST S.A.S., Su Aliado Laboral S.A.S. y la ClínicaRadicado n.° 76984
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General del Norte, con el fin de que se declara la existencia de dos contratos laborales a término fijo, así; con la primera entidad para el periodo de 10 de mayo de 2018 hasta el 30 de abril de 2019 y, con la segunda, desde el 4 de julio de 2019 hasta el 30 de agosto de 2019. Por tanto, solicitó se condenara a la Sociedad Misión Empresarial EST S.A.S., a Su Aliado Laboral S.A.S. y, de manera solidaria, a la Clínica General del Norte, al pago de salarios insolutos, vacaciones, prima de
Por tanto, solicitó se condenara a la Sociedad Misión Empresarial EST S.A.S., a Su Aliado Laboral S.A.S. y, de manera solidaria, a la Clínica General del Norte, al pago de salarios insolutos, vacaciones, prima de servicios, cesantías y sus intereses, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y lo que se probara ultra y extra petita. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Martha bajo el radicado 47001310500220200001700, autoridad que, mediante fallo de 20 de mayo de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada entre la señora PATRICIA ROSANNA OLIVARES RODRÍGUEZ Y MISIÓN EMPRESARIAL EST S.A.S. del 10 de mayo de 2018 al 30 de abril de 2019, conforme a la parte emotiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada entre la señora PATRICIA ROSANNA OLIVARES RODRÍGUEZ Y SU ALIADO LABORAL EST S.AS entre el 04 de julio de 2019 al 30 de agosto de 2019, conforme a la parte emotiva de esta providencia TERCERO: ABSOLVER a la ORGANIZACIÓN CLINICA [sic] GENERAL DEL NORTE de las pretensiones presentadas en su contra por la demandante CUARTO: CONDENAR por indemnización moratoria en las siguientes formas
providencia TERCERO: ABSOLVER a la ORGANIZACIÓN CLINICA [sic] GENERAL DEL NORTE de las pretensiones presentadas en su contra por la demandante CUARTO: CONDENAR por indemnización moratoria en las siguientes formas a. MISIÓN EMPRESARIAL EST S.A.S. un día de salario por valor de $45.73,43 entre el 01 de mayo y el 07 de febrero de 2020. Para un total de $12.667 607,03 b. SU ALIADA LABORAL EST S.A.S. un día de salario por valor de $40.650 entre el 01 y el 20 de septiembre de 2019. Para un total de $813.000.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas por la accionante conforme a las razones expuestas en esta providencia.
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SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de buena fe, compensación, prescripción, enriquecimiento sin causa y parcialmente probada la inexistencia de la obligación e inexistencia de causa para pedir.
SEPTIMO [sic]: COSTAS a cargo de la parte demandada MISIÓN EMPRESARIAL EST S.A.S Y SU ALIADA LABORAL EST SA.S. Se señala en efecto un 10% de las condenas impuestas en cada una de ellas Contra la anterior decisión, Misión Empresarial E.S.T S.A.S. interpuso recurso de alzada, argumentando, en síntesis, que el juez de instancia no debió condenar al pago de la indemnización contemplada en la Ley 50 de 1990, pues las cesantías que se causaron en 2018 fueron
interpuso recurso de alzada, argumentando, en síntesis, que el juez de instancia no debió condenar al pago de la indemnización contemplada en la Ley 50 de 1990, pues las cesantías que se causaron en 2018 fueron canceladas a la demandante en 2019, mientras que las causadas en esta última anualidad no podían pagarse con destino al fondo de cesantías, sino a través de la liquidación final del vínculo contractual. Por otra parte, respecto a la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, resaltó que «esta pretensión no fue solicitada por la demandante en el libelo demandatorio, por ende, expresó que no hay lugar a esta condena y que además no hubo mala fe en el pago tardío». El asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Colegiado que, a través de sentencia de 30 de abril de 2024, modificó parcialmente el fallo censurado, en el sentido de absolver a la apelante del pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la confirmó en los demás aspectos. Contra tal determinación, la demandante presentó recurso de casación y, mediante proveído de 31 de julio de 2024, el juez plural negó su concesión, al advertir que la accionante carecía de interés económico para activar dicho medio de impugnación, pues el agravio causado era inferior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3Radicado n.° 76984
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La convocante acude al instrumento de resguardo constitucional
inferior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3Radicado n.° 76984
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La convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado, al proferir la sentencia de 30 de abril de 2024, incurrió en «defecto fáctico», porque «no le dio el valor probatorio que debía a las pruebas allegadas al plenario». Asimismo, en «defecto sustantivo», al no aplicar correctamente el concepto de responsabilidad solidaria. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 30 de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se confirme el proveído de primera instancia de 20 de mayo de 2022. La acción constitucional se asignó a esta Sala el 21 de octubre de 2024 y se admitió mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en esa instancia. Por su parte, Misión Empresarial EST S.A.S reseñó lo ocurrido en
Circuito de Santa Marta aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en esa instancia. Por su parte, Misión Empresarial EST S.A.S reseñó lo ocurrido en las instancias y solicitó que se negaran las pretensiones del amparo constitucional por no cumplir los requisitos «legales y jurisprudenciales para presentar acción de tutela contra a providencia judicial». 4Radicado n.° 76984
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La Organización Clínica General del Norte S.A.S solicitó ser desvinculada del trámite constitucional. Por último, Su Aliado Laboral S.A.S., afirmó que dio cumplimiento al fallo dentro del proceso ordinario laboral y afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez
cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la 5Radicado n.° 76984 SCLAJPT-11 V.00 constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el proveído
los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que, en lo que interesa al presente trámite, el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico «si ha[bía] lugar a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por parte de
MISIÓN EMPRESARIAL EST S.A.S.».
Enseguida, aludió a lo establecido en el precepto 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que dicha normativa es eminentemente sancionatoria y, por tanto, su imposición está supeditada al análisis de la 6Radicado n.° 76984 SCLAJPT-11 V.00 buena o mala fe que tuvo el empleador al omitir el pago de salarios y prestaciones sociales a su trabajador. Posteriormente, realizó una reseña jurisprudencial sobre la indemnización moratoria y citó el contenido de la sentencia CSJ SL1422023, para afirmar que «es deber del empleador demostrar que, si bien no canceló al trabajador las prestaciones debidas a la finalización del
indemnización moratoria y citó el contenido de la sentencia CSJ SL1422023, para afirmar que «es deber del empleador demostrar que, si bien no canceló al trabajador las prestaciones debidas a la finalización del contrato, su omisión se sustentaba en razones atendibles para exonerarse de esta condena, es decir, que no exista mala fe por parte del empleador al presentar este incumplimiento». Adicionalmente indicó que, conforme lo establece el artículo 50 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de primera y única instancia gozan de las facultades ultra y extra petita, pero para ello es necesario tener en cuenta que: La facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigurosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio (CSJ Sentencia SL AL3480-2021 Radicación No. 82981). A continuación, analizó los supuestos fácticos del asunto y recordó que en el trámite judicial no fue materia de discusión que la accionante fue contratada en misión para prestar el servicio en la Organización Clínica General del Norte, por Misión Empresarial EST S.A.S y Su Aliado Laboral EST S.A.S para los periodos de 10 de mayo de 2018 al 30 de abril de 2019 y 4 de julio de 2019 al 30 de agosto de 2019 respectivamente. Aunado a ello, en cuanto a las actuaciones procesales surtidas en el
EST S.A.S para los periodos de 10 de mayo de 2018 al 30 de abril de 2019 y 4 de julio de 2019 al 30 de agosto de 2019 respectivamente. Aunado a ello, en cuanto a las actuaciones procesales surtidas en el trámite judicial resaltó que, en su escrito inaugural, la demandante no solicitó el reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 65 7Radicado n.° 76984 SCLAJPT-11 V.00 del Código Sustantivo del Trabajo y, en la etapa de fijación del litigio se indicó que, en materia de indemnizaciones moratorias, únicamente se analizaría la regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En ese contexto, concluyó que lo correspondiente a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no fue solicitado en la demanda ni discutido en el proceso. Por tanto, la condena impuesta por tal concepto por el a quo era abiertamente improcedente, así que, modificó «el numeral cuarto, del literal a, de la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a MISIÓN EMPRESARIAL EST. S.A.S., de la condena impuesta por la sanción moratoria de que trata el 65 del CST». De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse
de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. 8Radicado n.° 76984
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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