CSJ - STL17418-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17418-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL17418-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01698-00 Acta 29

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovid a por SONIA

AGUILERA MURCIA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso y negociación colectiva presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01698-00

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Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá le correspondió conocer por reparto el proceso especial de fuero sindical n.° 2024 000391 de Yanbal de Colombia S.A. contra Sonia Aguilera Murcia -aquí accionante-, en el que la empresa pretendió que se levantara la garantía foral de la trabajadora y se autorizara su despido con justa causa , tras aducir que incurrió en «abuso del derecho de asociación sindical».

Por sentencia de 11 de diciembre de 2024, el a quo accedió lo pretendido, veredicto que el Tribunal convocado ,

incurrió en «abuso del derecho de asociación sindical».

Por sentencia de 11 de diciembre de 2024, el a quo accedió lo pretendido, veredicto que el Tribunal convocado , al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, confirmó el 28 de enero de 2025.

La propulsora censuró las mentadas decisiones y las calificó de «caprichosas y arbitrarias» pues, en su sentir, las autoridades enjuiciadas se apartaron de la jurisprudencia de esta Sala -respecto de la prerrogativa de asociación sindicaly omitieron que «cada organización sindical es libre y autónoma de promover su propio conflicto laboral».

Arguyó que se limitaron a indicar que incurrió en abuso del mentado derecho, porque las organizaciones sindicales a las que pertenece -UTRAYANBAL y SINALTRAFARQUIMpresentaron pliegos de condiciones casi idénticos, lo que, a su juicio, no constituye justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo.

1 25269310300120240003900/01Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01698-00

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Adujo que los estrados convocados se extralimitaron en sus funciones, por cuanto la revisión de los pliegos de condiciones únicamente procede cuando se presenta un recurso de anulación , lo que no aconteció en el caso de marras.

Criticó que las accionadas omitieron que la negociación colectiva se efectúa entre personas jurídicas -sindicatos y empleadorespor lo que no era claro el motivo por el cual debía responder un directivo sindical o miembro de la

marras.

Criticó que las accionadas omitieron que la negociación colectiva se efectúa entre personas jurídicas -sindicatos y empleadorespor lo que no era claro el motivo por el cual debía responder un directivo sindical o miembro de la comisión negociadora «con su puesto de trabajo », como le sucedió.

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos la sentencia proferida por el juez plural (28 de enero de 2025).

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la presente acción por auto de 1.° de agosto de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciar an sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá rindió un informe sucinto de las actuaciones desplegadas en el proceso especial de fuero sindical n.° 2024 00039.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01698-00

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca compartió el enlace de acceso al expediente.

Yanbal de Colombia S.A. defendió la legal idad de la sentencia proferida por el Tribunal.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01698-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine la convocante censura la sentencia de 28 de enero de 2025 -emitida por el fallador plural - que estudiará de fondo la Sala por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero no se observa recurso idóneo o procedente para atacar el fallo censurado; y, en lo concerniente al segundo,

requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero no se observa recurso idóneo o procedente para atacar el fallo censurado; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la sentencia que se censura se notificó por edicto el 30 de enero de 2025 y la tutela se presentó el 30 de julio hogaño.

De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que revisada la decisión censurada, se obse rva que el Tribunal no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, como se pasa a explicar.

En efecto, el colegiado fijó como problema jurídico a resolver si procedía el levantamiento de la garantía foral de la trabajadora, en consecuencia, la concesión de la autorización a Yanbal de Colombia S.A. para efectuar su despido con justa causa, por acreditarse que la llamada a juicio incurrió en abuso del derecho de asociación sindical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01698-00

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Inició por precisar que no fue objeto de discusión que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajodesde el 24 de abril de 2001 hasta el 4 de diciembre de 2023data en la que la empresa finalizó la relación laboral, el fuero

Inició por precisar que no fue objeto de discusión que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajodesde el 24 de abril de 2001 hasta el 4 de diciembre de 2023data en la que la empresa finalizó la relación laboral, el fuero sindical del que gozaba la trabajadora y el proceso disciplinario que la empresa demandante inició para despedirla con justa causa.

Señaló que de las documentales adosadas al plenario y de la declaración que rindió la demandada se comprobó que ostentaba la calidad de «vicepresidenta suplente de la junta directiva de UTRAYANBAL »; que también hacía parte del sindicato SINALTRAFARQUIM y que la mayoría de miembros de dichas organizaciones sindicales se encontraban inscritos -simultáneamenteen ambas organizaciones.

Seguidamente se refirió al abuso del derecho de asociación sindical e indicó que, evidentemente, la demandada incurrió en dicha conducta, pues, tanto ella como los demás afiliados a las mentadas asociaciones «se estaban beneficiando de la convención colectiva de trabajo suscrita en abril de 2023» por el sindicato de industriaSINALTRAFARQUIMy, aun así, en noviembre del mismo año decidieron presentar «un nuevo pliego de peticiones en cabeza de ULTRAYANBAL para discutir los mismos derechos».

Luego, el colegiado accionado contrastó los pliegos de condiciones que en las fechas referenciadas presentaron SINALTRAFARQUIM y ULTRAYANBAL y razonó que eran casiRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01698-00

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condiciones que en las fechas referenciadas presentaron SINALTRAFARQUIM y ULTRAYANBAL y razonó que eran casiRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01698-00 SCLAJPT-11 V.00 7 idénticos, dado que , entre uno y otro no hubo «cambios significativos», más allá de cuestiones de forma, incluso,

[…] en el nuevo pliego en su cláusula 14ª se omitió aclarar que esta vez se hacía referencia a los estatutos del sindicato de empresa, calidad que ostenta UTRAYANBAL, manteniéndose la mención a los estatutos del sindicato de industria, que es la condición de que goza SINALTRAFARQUIM, quien primero presentó el pliego.

En ese orden de ideas, no se entiende, desde el punto de vista de los derechos laborales, cuál podría ser la razón lógica y atendible para que UTRAYANBAL y sus afiliados, que se reiteran, estaban también multiafiliados a SINALTRAFARQUIM, luego de negociar el pliego de peticiones que se presentó en agosto de 2022 y que culminó con la firma de la convención en abril de 2023, decida en noviembre de 2023 radicar el mismo pliego con los ajustes antes aludidos que no cambian su esencia, para que la empresa demandante nuevamente tuviera que sentarse a discutir y negociar lo que ya había discutido y negociado con anterioridad a favor de los mismos trabajadores.

A partir de lo expuesto, el juez plural consideró que la conducta descrita estuvo desprovista de buena fe y que estuvo ligada a la creación de «fueros circunstanciales a todos

a favor de los mismos trabajadores.

A partir de lo expuesto, el juez plural consideró que la conducta descrita estuvo desprovista de buena fe y que estuvo ligada a la creación de «fueros circunstanciales a todos los trabajadores » en un periodo en el que, según varios testigos, la empresa demandante requería « finalizar algunos contratos de trabajo debido a la falta de productividad», tal y como lo admitió la demandada en el interrogatorio de parte.

Reforzó l a anterior determinación al aducir que dos testigos señalaron que el 3 de noviembre de 2023 la empresa demandante decidió finalizar tres contratos de trabajo de colaboradores sindicalizados y pertenecientes a ULTRAYANBAL, por lo que en la misma fecha dicha asociación presentó el nuevo pliego de condiciones, para asíRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01698-00 SCLAJPT-11 V.00 8 «asegurar [la] estabilidad laboral» de los trabajadores y que la empresa «no pudiera terminar sus contratos laborales».

Ulteriormente, precisó que tras la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del CST los trabajadores tenían derecho a la «multiafiliación sindical», no obstante, aclaró que tal prerrogativa no era absoluta , ni mucho menos caprichosa , debido a que no podía utilizarse «en pro de adquirir mayores beneficios», pues se configuraría un abuso del derecho, como en efecto aconteció en el caso de marras.

Por último, el estrado acusado destacó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala,

[…] corresponde al juzgador analizar cada caso particular con el

un abuso del derecho, como en efecto aconteció en el caso de marras.

Por último, el estrado acusado destacó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala,

[…] corresponde al juzgador analizar cada caso particular con el fin de establecer si los titulares de los derechos efectúan un ejercicio indebido para conseguir beneficios desproporcionados, que en últimas resulten ajenos a sus fines; ya que los derechos no pueden desviarse del fin para los cuales fueron reconocidos ni distanciarse de su filosofía (CST SL del 1º de marzo de 2011 rad. 46175), pues si ello ocurre, no puede darse validez alguna a las actuaciones que se encuentren en contravía del orden legal.

Así mismo, indicó que en sentencia CSJ STL21280 de 15 de septiembre de 2009 , reiterada en sendas oportunidades por la Corte, se expuso -frene al derecho de asociación sindicallo que sigue,

[…] no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo. Es por ello que se ha dicho que no surgen derechos, como el fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando del derecho de asociación y con el único fin de buscar la protección foralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01698-00 SCLAJPT-11 V.00 9 injustificada, como por ejemplo en los casos de carrusel sindical (Sentencia T -215 de marzo 23 de 2006) o cuando se crean sindicatos en contra de las normas, sindicatos de empresa que

SCLAJPT-11 V.00 9 injustificada, como por ejemplo en los casos de carrusel sindical (Sentencia T -215 de marzo 23 de 2006) o cuando se crean sindicatos en contra de las normas, sindicatos de empresa que no son de empresa o sindicatos de industria que no son de industria, por ejemplo, sindicatos de industria de trabajadores privados o de servidores públicos, los cuales no se encuadran en ninguna de las clases de sindicatos, por ser dicha calidad un género, con lo cual se pretende tener facilidad en la estrategia de abuso del derecho.

Con fundamento en lo que precede , el Tribunal accionado coligió que era dable autorizar el despedido de la trabajadora amparada con la garantía foral, tras avizorar que se configuró una de las justas causas previstas en el artículo 410 del CST -correspondiente a la materialización de la causal enumerada en el numeral 6.° del artículo 62 de idéntica codificación - es decir, la «violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador», teniendo en cuenta que se comprobó que la demandada no ejecutó la relación laboral de buena fe y tampoco guardó fidelidad a su empleador , porque, se itera, incurrió en abuso del derecho de asociación sindical.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, con independencia de que se comparta o no su decisión, el Tribunal que se convocó a trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, dan

prosperar, dado que, con independencia de que se comparta o no su decisión, el Tribunal que se convocó a trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia que regula laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01698-00 SCLAJPT-11 V.00 10 garantía foral, explicó los motivos por los cuales confirmó la decisión de primer grado.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucional es, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo

conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucional es, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01698-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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