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CSJ - STL17419-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17419-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17419-2024 Radicación n.° 77342 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÉVER DE JESÚS HIDALGO ORTIZ contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el convocado.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito tuitivo, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra Empresas Municipales de Cali Emcali Eice ESP, con el fin de que se declarara que la junta directiva del sindicato UniónRadicación n.° 77342

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Sindical Emcali USE que legalmente representaba a los trabajadores ante la empresa para el período 2020 a 2025, era la elegida el 14 de mayo de 2020 y no otra. En consecuencia, se condenara a la empleadora a pagar al sindicato las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias descontadas a sus afiliados y los auxilios ambiental y de accionar sindical causados durante los periodos de 2020 a 2023. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310502020230017600, autoridad

los periodos de 2020 a 2023. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310502020230017600, autoridad que, mediante proveído de 31 de julio de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar a la encausada. Surtidos diferentes trámites procesales, el demandante presentó solicitud de medida cautelar en la que solicitó: ORDENAR a la demandada Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP-, que mientras se adelanta este proceso, se RECONOZCA provisionalmente a la JUNTA DIRECTIVA DE LA UNIÓN SINDICAL EMCALI – USE-, elegida por los afiliados el día 14 de mayo de 2020, elección que le fue notificada al empleador EMCALI EICE ESP y al Ministerio del trabajo, el día 15 de mayo de 2020 y que fue registrada por el mismo Ministerio del Trabajo el día 27 de mayo de 2020 y cuyo registro administrativo se radicó en EMCALI EICE ESP el día 28 de mayo de 2020, hasta que se resuelva en forma definitiva el presente asunto. Mediante auto 13 de septiembre de 2023, el director del proceso resolvió: RIMERO: IMPONER medida cautelar innominada en contra de la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP y en contra d ellos miembros de la junta directa del sindicato UNIÓN SINDICAL EMCALI USE representada por JOSE [sic] ROOSEVELT LUGO CÁRDENAS o por quien hagas sus veces, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que será en

ellos miembros de la junta directa del sindicato UNIÓN SINDICAL EMCALI USE representada por JOSE [sic] ROOSEVELT LUGO CÁRDENAS o por quien hagas sus veces, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que será en favor de los trabajadores que conforman la junta directiva del sindicato de industria de la rama de la actividad económica de los servicios públicos unión 2Radicación n.° 77342 SCLAJPT-12 V.00 sindical EMCALI USE elegida el 14 de mayo de 2020, la cual en su momento quedó conformada de la siguiente manera:

PRESIDENTE: HAROLD VIAFARA [sic] GONZÁLEZ

VICEPRESIDENTE: ÁLVARO VELAZCO MUÑOZ SECRETARIA:

BEATRIZ CONSTANZA POLO TESORERO: HERNÁN DIAZ VOCAL 1:

JOSÉ ARDAY CARMONA

VOCAL 2: JOSÉ REINEL QUEVEDO

VOCAL 3: EDGARDO JOSÉ YUNDA

VOCAL 4: ADOLFO DEBÍA PAZ

COMISIÓN DE RECLAMOS: EDISON PÉREZ VALENCIA COMISIÓN DE RECLAMOS: FRANCISCO ANTONIO RIVAS RAMÍREZ RECONOCIÉNDOLA PROVISIONALMENTE como única junta directiva ante la demandada EMPRESAS MUNICIPAL DE CALI EMCALI EICE ESP y ante terceros a que haya lugar, reconocimiento que se hace de inmediato, esto es, a partir de la fecha de comunicación de esta decisión y sin dilación alguna restituyéndole todos los derechos estatutarios y convencionales en

y ante terceros a que haya lugar, reconocimiento que se hace de inmediato, esto es, a partir de la fecha de comunicación de esta decisión y sin dilación alguna restituyéndole todos los derechos estatutarios y convencionales en consideración y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR a la demandada EMPRESAS MUNICIPAL DE CALI EMCALI EICE ESP suspender de manera inmediata, esto es, a partir de la fecha de comunicación de esta decisión y sin dilación alguna todo tipo de reconocimiento legal, estatutario o convencional en relación con la Junta Directiva que fue electa el 5 de junio de 2020 y que en su momento quedó conformada así:

JOSÉ ROOSEVELT LUGO CÁRDENAS

JAIRO CÁRDENAS VALENCIA

CARLOS MARIO SANDOVAL

RAFAEL ENRIQUE SOSA

EVER DE JESÚS HIDALGO

LIDERMAN MUÑOZ J

OSÉ JOAQUÍN ARROYO ANGULO

YOLANDA ISABEL YAGUANDOY SOLARTE

ROBERTH ROJAS MUELAS

JAMES AGUDELO JOSÉ TOMAS CIFUENTES JESÚS AURELIO MOSQUERA PEREA Inconforme con tal determinación, el hoy accionante presentó solicitud de nulidad por presunta pretermisión de etapas procesales. A su vez, la Procuraduría General de la Nación formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, finalmente, Emcali Eice ESP y el Sindicato

solicitud de nulidad por presunta pretermisión de etapas procesales. A su vez, la Procuraduría General de la Nación formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, finalmente, Emcali Eice ESP y el Sindicato Unión Sindical Emcali presentaron recurso de alzada y recusación. Mediante autos de 26 de septiembre de 2023, el juez negó la nulidad formulada, al estimar que: 3Radicación n.° 77342 SCLAJPT-12 V.00 […] al revisar el expediente y con las pruebas hasta ahora aportadas, razonablemente se evidencia que los demandados parecen haber incurrido en actos que, reiteran conductas ya condenadas en el pasado, en principio, tendientes a impedir la efectividad de la nueva sentencia que debe proferirse en asunto muy similar al ya resuelto, situación contemplada en el artículo 85 A del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, como requisito para imponer Medida Cautelar Innominada en el Proceso Ordinario Laboral, aunado al hecho que, la Asamblea General de afiliados del Sindicato de la Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios PúblicosUnión Sindical EmcaliUse, que eligió una nueva junta directiva el día 14 de Mayo de 2020, para un período de cinco (5) años, la cual, transcurridos ya más de tres (3) años, por ahora está en firme y goza de plena representación sindical, en Emcali y ante terceros, así como tampoco se demostró modificación estatutaria que alterara tal duración de la misma.

ahora está en firme y goza de plena representación sindical, en Emcali y ante terceros, así como tampoco se demostró modificación estatutaria que alterara tal duración de la misma. En razón de lo anteriormente expuesto se niega la nulidad solicitada. Por otra parte, con relación a los recursos de reposición formulados por Empresas Municipales de Cali Emcali Eice ESP y la Junta Directiva Del Sindicato Unión Sindical Emcali – Use, los resolvió desfavorablemente. Finalmente, frente a la recusación, la rechazó de plano y en cuanto a los recursos de apelación interpuestos, los concedió en el efecto devolutivo y remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para lo pertinente. El 29 de septiembre de 2023 se remitieron las diligencias al colegiado encausado y, mediante auto de 22 de abril de 2024, el magistrado Álvaro Muñiz Afanador, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Durante el trámite procesal, la magistrada Elsy Alcira Segura Díaz, integrante de la Sala de Decisión Laboral respectiva, se declaró impedida para conocer del asunto en decisión de 22 de abril de 2024, con 4Radicación n.° 77342 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en que «h[a] conocido de este proceso a través de las acciones constitucionales. Configurándose así la causal expuesta en el

4Radicación n.° 77342 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en que «h[a] conocido de este proceso a través de las acciones constitucionales. Configurándose así la causal expuesta en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso». Mediante proveído de 30 de abril de 2024, no se aceptó el impedimento y se continuó con el trámite procesal. Posteriormente, el hoy accionante presentó recusación contra el togado Jorge Eduardo Ramírez Amaya del mismo Colegiado; no obstante, mediante proveído de 15 de julio de 2024, el magistrado ponente del asunto, la declaró infundada. Dentro del trámite procesal se presentaron varias solicitudes de recusación contra otros magistrados que conforman la sala de decisión, las cuales se declararon infundadas y, la última de éstas, se presentó el 19 de septiembre de 2024 y aún se encuentra pendiente de resolver. Los días 18 de septiembre de 2024 y el 1.° de octubre del mismo año, la Procuraduría General de la Nación y uno de los miembros del Sindicato de Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios Públicos - Use presentaron solicitud de impulso procesal. El 28 octubre de 2024 y el 8 de noviembre del mismo año, el Colegiado respondió a las solicitudes mencionadas, indicando que la apelación propuesta contra el auto de 13 de septiembre de 2024, que resolvió la medida cautelar, fue proyectada y discutida por la sala de

Colegiado respondió a las solicitudes mencionadas, indicando que la apelación propuesta contra el auto de 13 de septiembre de 2024, que resolvió la medida cautelar, fue proyectada y discutida por la sala de decisión; no obstante, no se ha «publicado», pues se están surtiendo diferentes trámites propios del proceso. 5Radicación n.° 77342

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El convocante acudió a la tutela porque considera que, desde la admisión del recurso de apelación hasta la fecha de interposición del presente mecanismo de amparo, el despacho accionado no ha decidido el recurso de alzada formulado frente al auto 13 de septiembre de 2023, que resolvió la medida cautelar, omisión que constituye mora judicial injustificada que lesiona sus garantías. En virtud de lo descrito, solicitó la protección de la garantía superior deprecada y, en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resuelva dicho medio de impugnación. La tutela se interpuso el 14 de noviembre del presente año y, en auto de 15 siguiente, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que «el proyecto con el que se desata

cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que «el proyecto con el que se desata el recurso señalado ya se encuentra proyectado y fue discutido en Sala por quienes la integran, pero no ha podido ser publicada por estarse surtiendo trámites procesales propios del proceso, como lo es la recusación y los recursos que de ella se derivan». La empresa demandada narró lo ocurrido en el trámite procesal y solicitó su desvinculación de la acción constitucional al estimar que no se encuentra legitimada por pasiva. Por su parte, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Cali explicó lo tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su 6Radicación n.° 77342 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, al estimar que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales

pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL11829-2024, esta Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que 7Radicación n.° 77342 SCLAJPT-12 V.00 se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que 7Radicación n.° 77342 SCLAJPT-12 V.00 se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la

derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria. 8Radicación n.° 77342

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Claro lo anterior, en el presente caso el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 76001310502020230017600. En consecuencia, si es viable ordenar al ad quem que impulse el asunto y expida el pronunciamiento de los recursos de apelación, presentados frente al auto que concedió la medida cautelar. Al respecto, es oportuno reiterar que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que el expediente

que concedió la medida cautelar. Al respecto, es oportuno reiterar que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que el expediente originario de la presente queja se asignó al magistrado ponente el 29 de septiembre de 2023 y pasó al despacho el 2 de octubre del mismo año. A través de auto de 22 de abril de 2024, el funcionario admitió los recursos de apelación contra el proveído de 13 de septiembre de 2023 que resolvió la medida cautelar y corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión. Mediante escritos de 28 octubre de 2024 y 8 de noviembre del mismo año, el Colegiado respondió las solicitudes de impulso procesal formuladas por la Procuraduría General de la Nación y uno de los miembros del sindicato de Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios Públicos - Use e indicó que: […] se informa que la apelación propuesta ante la medida cautelar dictada dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en estudio de esta Sala, aunque ya fue proyectada y discutida por Sala de Decisión, aún no puede ser publicada por estarse surtiendo trámites procesales propios del proceso, activados por las partes y terceros intervinientes en ejercicio de sus derechos, como lo es diversas recusaciones y los recursos que de ellas se derivan en contra de los magistrados integrantes de Sala. 9Radicación n.° 77342

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activados por las partes y terceros intervinientes en ejercicio de sus derechos, como lo es diversas recusaciones y los recursos que de ellas se derivan en contra de los magistrados integrantes de Sala. 9Radicación n.° 77342

SCLAJPT-12 V.00

Es importante recalcar que, durante el trámite procesal, se presentaron diversas actuaciones, entre estas, impedimentos por los magistrados que conformaban la Sala de Decisión y recusaciones; la última de estas se presentó el 19 de septiembre de 2024 y aún se encuentra pendiente de resolver. Conforme a lo anterior, si bien es cierto que el Colegiado de instancia no ha proferido la decisión que el actor extraña, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores; por el contrario, ha adelantado las etapas procesales correspondientes, en un lapso razonable. Por tanto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento en un tiempo determinado y mucho menos en un sentido específico, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 77342

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 77342

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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