CSJ - STL17420-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17420-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17420-2024 Radicación n.° 109467 Acta 39 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARGARITA VELILLA BURGOS y DAVID ESTEBAN VELILLA PELÁEZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que adelantaron contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «equidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109467
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Jorge Horacio Velilla Burgos adelantó proceso ordinario de pertenencia contra los hoy accionantes, para que se le reconociera como propietario del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 236-0011237, con fundamento en que ejerció la posesión «quieta y pacífica e ininterrumpida » del mismo por más de 10
reconociera como propietario del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 236-0011237, con fundamento en que ejerció la posesión «quieta y pacífica e ininterrumpida » del mismo por más de 10 años, dando lugar a la prescripción adquisitiva de dominio. En consecuencia, se cancelara el registro de propiedad a los demandados, promotores de la presente acción constitucional. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, con radicado n. ° 2016-00067, despacho que admitió la demanda en proveído de 18 de octubre de 2016 y ordenó la notificación del extremo pasivo. Cumplido lo anterior, los demandados, hoy convocantes, allegaron contestación y, de forma concomitante, demanda de reconvención, en la que pretendieron se declara que les pertenecía el dominio pleno y absoluto del bien inmueble objeto de discusión y se ordenara a Jorge Horacio Velilla Burgos restituirlo a su favor, junto con el reconocimiento de los frutos naturales o civiles. Mediante auto de 16 de mayo de 2017 el a quo tuvo por contestada la demanda y, en providencia de 29 de agosto de 2017, remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías, Meta, en cumplimiento del Acuerdo SJMEA 17-898 de 18 de agosto de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 2Radicación n.° 109467
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cumplimiento del Acuerdo SJMEA 17-898 de 18 de agosto de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 2Radicación n.° 109467
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El nuevo Juzgado asignó al asunto el radicado n.° 2017-00378 y, en auto de 9 de octubre de 2019, admitió la demanda de reconvención presentada por los hoy tutelantes; Jorge Horacio Velilla Burgos allegó contestación a esta última actuación y, a través de providencia de 28 de julio de 2021, el despacho la tuvo por contestada. En auto de 26 de junio de 2023, el director del proceso señaló el 13 de julio de la misma anualidad para celebrar la audiencia prevista en los artículos 372, 373 y 375 del Código General del Proceso; asimismo decretó las pruebas solicitadas por ambas partes, con excepción de los oficios. Esta última negativa, con fundamento en lo establecido en el inciso 2. ° del artículo 173 ibidem. Contra la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. De modo puntual y en lo que interesa al presente trámite tuitivo, sustentaron su inconformidad en que el juez debió acceder al envío de oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara «el tiempo durante el cual Jorge Horacio Velilla Burgos ha[bía] permanecido fuera del país », debido a que esa información era de carácter reservado y solo se obtenía mediante orden judicial. El a quo resolvió el recurso horizontal mediante providencia de 4 de
Velilla Burgos ha[bía] permanecido fuera del país », debido a que esa información era de carácter reservado y solo se obtenía mediante orden judicial. El a quo resolvió el recurso horizontal mediante providencia de 4 de agosto de 2023, en la que su decisión y concedió la apelación presentada por ambas partes. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en decisión de 14 de diciembre de 2023 -notificada por estado el 15 de diciembre de 2023-, confirmó la decisión de primera instancia, adversa a sus intereses. 3Radicación n.° 109467
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En desacuerdo, los demandados presentaron contra la anterior decisión solicitudes de «aclaración, corrección y/o adición»; no obstante, el Colegiado de instancia negó tales aspiraciones a través de providencia de 9 de julio de 2024, al estimar que no se reunían los presupuestos establecidos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. Los promotores afirmaron que las instancias incurrieron en «vía de hecho» al mantener la negativa a decretar la prueba de oficio, dado que, en su sentir, resulta de «vital importancia » que se registren las salidas al exterior de Jorge Horacio Velilla Burgos en el periodo comprendido entre el año 2006 y el 12 de octubre de 2016, puesto que, en ese lapso, dicho sujeto procesal afirmó «haber hecho actos de posesión » sobre el bien inmueble objeto de litigio. En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su
inmueble objeto de litigio. En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidieron dejar sin efecto las decisiones proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías el 26 de junio y 14 de diciembre de 2023, respectivamente. En su lugar, se ordene dictar una nueva decisión en la que se ordene el «decreto y práctica de esa prueba», esto es, el oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia – Oficina de Migración Colombia, en los términos solicitados oportunamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela se radicó el 15 de agosto de 2024 y mediante auto de 29 de agosto de 2024, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el Juzgado y Tribunal accionados relacionaron de manera sucinta las actuaciones adelantadas en cada una de las instancias. Asimismo, aportaron el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024, por estimar que transcurrieron más
digital objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024, por estimar que transcurrieron más de 6 meses entre la decisión censurada - 14 de diciembre de 2023y la interposición de la acción de tutela - 15 de agosto de 2024-, sin que se evidenciara la concurrencia de causas como eximentes de la inmediatez como requisito de procedibilidad. Por último, precisó que, si bien se interpuso contra la determinación cuestionada «aclaración, corrección y adición», y que la misma se denegó en proveído de 9 de julio de 2024, esta última no definió el asunto y, por tanto, no extendió el término para presentar la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, indicando que, conforme al artículo 302 del Código General del Proceso, la solicitud de «aclaración, corrección y adición» interrumpió el término de ejecutoria de la providencia de 14 de diciembre de 2023, por
5Radicación n.° 109467 SCLAJPT-12 V.00 lo que la contabilización de la inmediatez debía realizarse a partir del proveído de 9 de julio de 2024.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, se advierte que los tutelantes solicitan dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, se advierte que los tutelantes solicitan dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior 6Radicación n.° 109467 SCLAJPT-12 V.00 del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 14 de diciembre de 2023, mediante la cual confirmó la de primera instancia que negó el decreto de oficios en el marco del proceso de pertenencia objeto de queja. Al respecto, sea lo primero advertir que, contrario a lo concluido por la homóloga Civil, el término de inmediatez en este caso debió contabilizarse a partir del auto que resolvió la solicitud de aclaración, corrección y adición, esto es, desde el 9 de julio de 2024, pues tal y como lo advirtieron los impugnantes, la providencia censurada quedó ejecutoriada en esta última calenda, conforme con el artículo 302 del Código General del Proceso que establece que «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud». En ese orden, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, se transgredieron las citadas garantías. Así las cosas, se advierte que, en la decisión censurada, el juez de segundo grado se refirió a los antecedentes del caso y rememoró que, conforme a los artículos 78 y 173 de la Ley 1564 de 2012, las partes deben
Así las cosas, se advierte que, en la decisión censurada, el juez de segundo grado se refirió a los antecedentes del caso y rememoró que, conforme a los artículos 78 y 173 de la Ley 1564 de 2012, las partes deben abstenerse de «solicitarle al juez la concesión de documentos directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditar sumariamente». Definido lo anterior, anunció inicialmente que los reparos del demandante Jorge Horacio Velilla Burgos , frente a las pruebas que sí 7Radicación n.° 109467 SCLAJPT-12 V.00 fueron decretadas, eran inadmisibles por vía de alzada, toda vez que dicho auto no era apelable. Acto seguido, confirmó también la decisión de primer grado en cuanto negó el envío de oficios a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y al Ministerio de Relaciones Exteriores, al estimar que, frente a la primera, el documento que se solicitó por dicha vía no era necesario, pues «fueron aportadas como pruebas, múltiples documentos referentes a esos hechos» y, en cuanto a la segunda, lo pretendido «era un concepto o una prueba pericial» por parte de esa entidad, «lo cual encontraba su prohibición en el artículo 226 del Código General del Proceso». Dicho lo anterior, analizó los reparos formulados en la alzada por Margarita Velilla Burgos y David Esteban Velilla Peláez, hoy accionantes,
encontraba su prohibición en el artículo 226 del Código General del Proceso». Dicho lo anterior, analizó los reparos formulados en la alzada por Margarita Velilla Burgos y David Esteban Velilla Peláez, hoy accionantes, relacionados con la negativa del a quo de enviar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con fundamento en que «la información requerida a esa entidad gozaba de reserva legal». Al respecto, el Tribunal de instancia evocó que el legislador estableció la carga, «en cabeza de quien pide la prueba», de solicitar ante la entidad correspondiente la misma antes de acudir a la autoridad judicial, lo cual no ocurrió en el caso sometido a su criterio, dado que los solicitantes no requirieron al ente ministerial el documento en cita, sino acudieron directamente al proceso con tal reclamo, motivo por el cual la decisión del a quo «no lucía desacertada». Por otro lado, consideró que, respecto a la utilidad de la prueba, desde la demanda «la parte actora en usucapión », indicó que se 8Radicación n.° 109467 SCLAJPT-12 V.00 encontraba domiciliado en Estados Unidos de América y en Francia, motivo por el cual no era necesaria certificación al respecto. Asimismo, resaltó que, en ese tipo de asuntos, el interrogatorio de parte era obligatorio, conforme a lo establecía el numeral 7.° del artículo 372 del Código General del Proceso, de manera que «no evidencia[ba] que el recurrente quedara en orfandad probatoria al respecto» y, en tal orden, confirmó la decisión del a quo en este aspecto.
372 del Código General del Proceso, de manera que «no evidencia[ba] que el recurrente quedara en orfandad probatoria al respecto» y, en tal orden, confirmó la decisión del a quo en este aspecto. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo ese panorama, se revocará la decisión que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, se negará el amparo implorado. 9Radicación n.° 109467
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo constitucional, por las razones aquí consignadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 109467
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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