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CSJ - STL17422-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17422-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL17422-2024 Radicado n.° 2024-01396 Acta 42

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que «GRECIA ORTIZ GONZÁLEZ, IDENTIFICADA CON CC 2.947.600» interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la Presidencia de la misma Corporación, la

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA , la SALA DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA del mismo

departamento y CLAUDIA XIMENA ALAPE MONCALEANO.

I. ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas allegadas al trámite tuitivo, se extrae que, el 6 de agosto de 2024, Grecia Ortiz González presentó peticiónRadicado n.° 2024-01396 SCLAJPT-11 V.00 a las autoridades accionadas, a los correos electrónicos sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co,psitscali@cendoj.ramajudicial.go

SCLAJPT-11 V.00 a las autoridades accionadas, a los correos electrónicos sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co,psitscali@cendoj.ramajudicial.go v.co , psctscali@cendoj.ramajudicial.gov.co ,prtsupcali@cendoj.ramajudici al.gov.co,calapemo@cendoj.ramajudicial.gov.co , en la que solicitó: Con el debido respeto y en calidad de empleada publica de la ciudad de CaliValle del Cauca, me dirijo a ustedes con el fin de obtener información sobre los nombramientos en provisionalidad que se han estado presentando en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, toda vez que, es de conocimiento de diferentes Despachos judiciales, una serie de comunicados que han sido enviados, manifestando las inconsistencias en los nombramientos de la señora CLAUDIA XIMENA ALAPE MONCALEANO, auxiliar del Despacho del Dr. Fabián Marcelo Chávez Niño, pues en ellos se manifestó, incluso desde meses anteriores, que sería nombrada como Juez en el año que transcurre, en razón a las relaciones sentimentales que sostiene con diferentes magistrados de dicha corporación, a quien se incluye el citado, Chávez Niño. Ahora bien, diferentes empleados de este distrito hemos estado enviando constantemente nuestras hojas de vida para que sean tenidas en cuenta para una posible selección en aras de ocupar un cargo en provisionalidad pues cumplimos con los requisitos para ello, además de tener propiedad en la rama judicial, hay gran cantidad que, incluso, está en proceso de realización del curso concurso […]

posible selección en aras de ocupar un cargo en provisionalidad pues cumplimos con los requisitos para ello, además de tener propiedad en la rama judicial, hay gran cantidad que, incluso, está en proceso de realización del curso concurso […] […] cuál es el protocolo que se sigue para hacer los nombramientos en provisionalidad? -¿Por qué siendo una posibilidad para un encargo de una persona que tiene propiedad, se le da provisionalidad únicamente a la señora Claudia Alape?-¿No tiene en cuenta la alta corporación el desprestigio que se da a la sala laboral con los comunicados que se han circulado desde hace unos meses, aun así, nombra únicamente a una persona en todas las oportunidades existentes?-¿Cómo ponderan la experiencia, estudios y demás temas para señalar que es Claudia Alape la persona que debe ocupar un cargo de Juez de la República? - ¿Qué convocatorias hicieron con el fin de suplir los cargos que se le han asignado como Juez a la señora Claudia Alape? - ¿durante el lapso comprendido entre los años 2023 y julio de 2024, las incapacidades de los jueces, así como las licencias no remuneradas, se han suplido con encargos o con provisionalidades?, en caso de que se hayan suplido con encargos, ¿Por qué con la señora Alape se hace un tratamiento diferente, nombrando en provisionalidad?” 2Radicado n.° 2024-01396

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La promotora alega que los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 ya fenecieron sin que, a la fecha, haya recibido respuesta, omisión que lesiona sus prerrogativas superiores.

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La promotora alega que los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 ya fenecieron sin que, a la fecha, haya recibido respuesta, omisión que lesiona sus prerrogativas superiores. Como fundamento de lo anterior, pretende la protección de su garantía superior invocada y, para su efectividad, requiere que se ordene a las encausadas dar respuesta a su solicitud, pues aduce que «Ya ha pasado más de un mes desde la radicación de la petición y las entidades acá no han dado una respuesta clara, oportuna, suficiente, efectiva, congruente y de fondo». La acción de tutela se radicó el 16 de octubre de 2024 y se inadmitió mediante auto de 21 de octubre del mismo año por falta de claridad acerca de los reparos formulados contra una de las autoridades accionadas. Dicha deficiencia se subsanó y, por tanto, mediante decisión de 29 de octubre de 2024, el instrumento de resguardo se admitió y se corrió traslado a las autoridades encausadas, para que ejercieran su defensa.

En el término concedido, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó que se negara el amparo deprecado. Para tal efecto, indicó que revisó las cuentas de correo electrónico asociadas a dicho colegiado y no advirtió que se hubiere recibido la petición mencionada en el escrito inaugural; por tanto, «nos encontrábamos en imposibilidad material de atender su pedimento, además de no ser de nuestro resorte por no ser los nominadores de la

recibido la petición mencionada en el escrito inaugural; por tanto, «nos encontrábamos en imposibilidad material de atender su pedimento, además de no ser de nuestro resorte por no ser los nominadores de la doctora ALAPE, por lo que, en el evento de haber recibido la solicitud, lo que hubiese procedido habría sido reenviado a la autoridad competente». Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca manifestó que, a través de oficio 3Radicado n.° 2024-01396

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DESAJCLO024-4494 de 6 de septiembre de 2024, notificado a la accionante el 30 de octubre de 2024, contestó la solicitud presentada, informando que: […] consultadas nuestras bases de datos, usted no registra vínculo laboral con esta entidad. Igualmente, en el ámbito de nuestras competencias nos permitimos manifestar que esta Dirección Ejecutiva Seccional, como órgano administrativo de la Rama Judicial se ampara en el Artículo 103 de la Ley 270 y en consecuencia cumple con el registro de las novedades que remiten los nominadores y que se encuentren en el marco de la constitución y la Ley. La Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, pues afirmó que, si bien recibió una solicitud suscrita por «GRECIA ORTIZ GOZÁLEZ», la misma fue irrespetuosa , «pues hace

constitucional, pues afirmó que, si bien recibió una solicitud suscrita por «GRECIA ORTIZ GOZÁLEZ», la misma fue irrespetuosa , «pues hace afirmaciones que se pueden tipificar como el delito de injuria». Aunado a ello , destacó que la identidad de la petente tampoco se demostró y, por tanto, no era posible dar trámite a su requerimiento, máxime que: (…) el anonimato del peticionario debe estar debidamente sustentado y justificado al momento de elevar peticiones (esta justificación debe ser seria y creíble)1. Sumado a lo anterior, debe decirse que la identificación del peticionario imprime seriedad al ejercicio del derecho fundamental de petición y obliga a quien lo suscribe a hacerse responsable de sus afirmaciones. Ahora bien, llama la atención que en el hecho segundo del escrito de tutela la tutelante narre que de su parte «han sido múltiples las peticiones» elevadas cuando ella misma se contradice y afirma que únicamente presentó la solicitud que data del 06 de agosto del año que discurre. Aunado a ello, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que, al analizar la petición elevada, determinó que la respuesta de fondo debía provenir de la Sala Laboral del mismo 4Radicado n.° 2024-01396 SCLAJPT-11 V.00 colegiado y, por tanto, el 8 de octubre de 2024 dio traslado a dicha dependencia. Finalmente, indicó que: [...] ante la existencia de un registro de elegibles vigente, cuando se presenta una vacante temporal superior a tres meses, la Sala Plena ha optado por tener

dependencia. Finalmente, indicó que: [...] ante la existencia de un registro de elegibles vigente, cuando se presenta una vacante temporal superior a tres meses, la Sala Plena ha optado por tener en cuenta el registro de elegibles, en atención a lo dispuesto en la Sentencia C713 de 15 de julio de 2008, ya que los principios constitucionales de transparencia, igualdad y mérito justifican que para la designación se tenga en cuenta al orden de los registros de elegibles, conformados por quienes han agotado todas las etapas del concurso y se encuentran a la espera de su nombramiento definitivo. No obstante, debe advertirse que tal metodología no resulta ser de obligatoria aplicación en la provisión de vacantes temporales, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que, en las vacantes temporales, por razones del buen servicio y en aplicación de los principios de eficacia y celeridad, así como para garantizar la prestación de la función pública de administración de justicia, el nominador podrá realizar el nombramiento con personas idóneas para el cargo, siempre que cumplan con los requisitos para el mismo, aun cuando no hagan parte del registro de elegibles. La anterior postura ha sido refrendada por la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia STP5612 del 7 de mayo de 2024, en la cual señaló que el Tribunal, en ejercicio de su función nominadora, no está obligado a cubrir las vacantes temporales atendiendo el orden estricto de los registros de elegibles. En virtud de la respuesta recibida por los accionados y dado el cuestionamiento que se suscitó con relación a la identidad de la petente ,

no está obligado a cubrir las vacantes temporales atendiendo el orden estricto de los registros de elegibles. En virtud de la respuesta recibida por los accionados y dado el cuestionamiento que se suscitó con relación a la identidad de la petente , esta Sala profirió auto de 7 de noviembre de 2024, adicionado en auto del día siguiente, en el que dispuso: 1.- Requiere a la accionante que, en un término no superior a un (1) día, contado a partir de la notificación de la presente decisión, allegue con destino a este trámite preferente copia de su cédula de ciudadanía. 2.- Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el mismo lapso señalado en el numeral anterior, informe si el número de cédula 2.947.600 corresponde a Grecia Ortiz González, hoy accionante. […] 5Radicado n.° 2024-01396

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Requerir a la convocante que ratifique, bajo la gravedad del juramento, que el nombre y el documento de identidad que mencionó en el escrito tutelar radicado ante esta Corte son reales y corresponden a los establecidos en su cédula de ciudadanía. Durante el lapso concedido, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó que, revisada las bases de datos de Archivo Nacional de Identificación -ANIy el Sistema de Información de Registro Civil -SIRCno se encontró inscripción en registro civil de nacimiento a nombre de «Grecia Ortiz González», como tampoco «cedulación» por nombre o por el número referenciado 2.947.600. Por otra parte, no se recibió pronunciamiento por parte de la accionante.

II. CONSIDERACIONES

el número referenciado 2.947.600. Por otra parte, no se recibió pronunciamiento por parte de la accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 6Radicado n.° 2024-01396

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En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse la autoridad judicial.

Así lo señala la norma:

decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse la autoridad judicial.

Así lo señala la norma: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre el particular, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las decisiones CSJ STL436-2022 y CSJ STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya

cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. 7Radicado n.° 2024-01396

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Claro lo anterior, se advierte que, en el asunto bajo estudio, «Grecia Ortiz González identificada con CC 2.947.600» acudió a la acción de tutela por considerar que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías al no dar respuesta de fondo a la «petición» que presentó el 6 de agosto de 2024. No obstante, analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite preferente, las respuestas suministradas por las autoridades involucradas y demás medios de convicción aportados, la Sala encuentra que la promotora carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que acudió a este trámite invocando un nombre e identificación falsos, conforme lo ratificó la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual impide establecer con certeza quién es el titular real de las garantías superiores invocadas. Ahora bien, la Sala no desconoce que, en puntuales eventos, los ciudadanos pueden solicitar al interior del resguardo la anonimización de sus datos personales, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1582 de 2012; no obstante, para ello deben primero identificarse con datos reales y, luego,

ciudadanos pueden solicitar al interior del resguardo la anonimización de sus datos personales, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1582 de 2012; no obstante, para ello deben primero identificarse con datos reales y, luego, si lo estiman conveniente, pedir la enunciada anonimización a la respectiva autoridad judicial. No obstante, ello no ocurrió en el caso bajo examen, pues la petente optó, se insiste, por activar el resguardo con datos ajenos a la realidad. Conforme lo anterior y dado que la legitimidad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 8Radicado n.° 2024-01396

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31

del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicado n.° 2024-01396

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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