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CSJ - STL17423-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17423-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17423-2024 Radicado n.° 110115 Acta 45

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por WALTER ALEXÁNDER DELGADO

AMAYA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

I. ANTECEDENTES El accionante instaura el mecanismo de protección constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «acceso a la información», presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Para respaldar su solicitud de resguardo, afirma que el 31 de agosto de 2024 presentó petición a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por medio del ticket #25910, en el que solicitó que se le indicara con precisión: (i) el título del texto del cual se extrajo la bibliografía obligatoria para la evaluación realizada en la subfase general (ii) el autor del referido texto yRadicado n.° 110115

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(iii) el número de páginas específicas de la que se derivaron las preguntas relacionadas con la bibliografía obligatoria en dicho módulo. Ello, en relación con las preguntas 75 a 78 del módulo de interpretación judicial y estructura de la sentencia categoría del curso subfase general. Acude a la tutela, porque considera que la entidad convocada vulneró su prerrogativa de orden superior, pues a la fecha de presentación

estructura de la sentencia categoría del curso subfase general. Acude a la tutela, porque considera que la entidad convocada vulneró su prerrogativa de orden superior, pues a la fecha de presentación de esta acción de resguardo no le ha contestado la petición. En virtud de lo narrado, pide se acceda al amparo de la garantía invocada y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilladar respuesta clara, de fondo y oportuna a la petición mencionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto correspondió por reparto a la Sala homóloga Civil y, por auto de 2 de octubre de 2024, el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama manifestó su impedimento para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Mediante proveído de 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el impedimento descrito en precedencia y retornó las diligencias al togado para lo correspondiente. Por auto de 22 de octubre, la Sala homóloga de Casación Civil admitió la acción constitucional y ordenó la notificación de la autoridad convocada y demás partes interesadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2Radicado n.° 110115

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Durante el término de traslado, la autoridad convocada manifestó que la información que el gestor solicitó ya fue resuelta por la Unión Temporal encargada de la logística de la Convocatoria 27 para la provisión

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Durante el término de traslado, la autoridad convocada manifestó que la información que el gestor solicitó ya fue resuelta por la Unión Temporal encargada de la logística de la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de jueces y magistrados, por lo que expuso que no se vulneró derecho alguno del accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo en sentencia de 25 de octubre de 2024, al considerar que la convocada brindó respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante, configurándose, por tanto, carencia actual de objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual manifestó que la respuesta proporcionada por la Escuela Rodrigo Lara Bonilla no fue de fondo, por lo que no satisface su derecho de petición.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción, la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 3Radicado n.° 110115

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El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 3Radicado n.° 110115

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El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. Los artículos 14 y 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señalan que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que, entratándose de consultas a las autoridades sobre las materias a su cargo, debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar

manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar respuesta, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: 4Radicado n.° 110115

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Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Así las cosas, al descender al sub judice, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la entidad accionada trasgredió el derecho fundamental de petición aludido por el convocante. Al respecto, se aprecia que, en efecto, el 31 de agosto de 2024 el promotor del presente trámite de tutela formuló petición al Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, radicada mediante ticket #25910virtual, para que le informara sobre la bibliografía de obligatoria consulta empleada en la evaluación del módulo de

Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, radicada mediante ticket #25910virtual, para que le informara sobre la bibliografía de obligatoria consulta empleada en la evaluación del módulo de interpretación y estructura de sentencia y precisar: «título del texto del cual extrajo la bibliografía obligatoria para la evaluación, autor del texto y número de páginas específicas de la que se derivaron las preguntas relacionadas con la bibliografía obligatoria en dicho módulo». Por otra parte, se advierte que, en la misma fecha, se le indicó al discente que su solicitud fue atendida y escalada al área correspondiente y, seguidamente, el 7 de octubre de 2024, se le informó lo siguiente: 5Radicado n.° 110115

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A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que no existe vulneración del derecho superior invocado, en tanto la encausada, el mismo día en que Walter Alexánder Delgado Amaya presentó la solicitud de información, le contestó que, de conformidad con lo señalado en el documento maestro que rige el IX Concurso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados, una vez desarrollas todas las actividades académicas de la subfase general y notificadas las calificaciones obtenidas, el único mecanismo de reclamación sobre las preguntas y material de evaluación era la interposición del recurso de reposición. En tal contexto, la Sala precisa que la autoridad accionada no vulneró el derecho invocado, pues respondió de manera oportuna clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por aquel el 31 de agosto del año en curso.

En tal contexto, la Sala precisa que la autoridad accionada no vulneró el derecho invocado, pues respondió de manera oportuna clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por aquel el 31 de agosto del año en curso. De otra parte, en lo que respecta a la manifestación de la convocante, relativa a que no se dio respuesta de fondo a su solicitud, es menester reiterar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues basta con que se dé respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas 6Radicado n.° 110115 SCLAJPT-11 V.00 por el administrado y se le comunique en debida forma lo resuelto, situación última que aquí aconteció. En este orden y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la sentencia de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 110115

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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