CSJ - STL17424-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17424-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17424-2024 Radicación n.° 110141 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1. ° de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001310502120210025900, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES La administradora tutelante instauró este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito tuitivo, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Floralba Franco AriasRadicación n.° 110141 SCLAJPT-12 V.00 presentó proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la aquí accionante, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la aquí accionante, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas ordenadas en las sentencias que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 2 de agosto de 2019 y 31 de agosto de 2020, respectivamente, en un proceso declarativo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago a través de auto de 16 de diciembre de 2021, en los siguientes términos: PRIMERO: ABSTENERSE de librar mandamiento de pago, en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES acorde con lo indicado en precedencia.
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía Ejecutiva Laboral, a favor de la señora FLORALBA FRANCO ARIAS identificada con C.C. No. 24.866.787 contra [la] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a: TRASLADAR a COLPENSIONES lo descontado de la cuenta de ahorro individual del actor por concepto de gastos de administración y de traslado.
TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía Ejecutiva
individual del actor por concepto de gastos de administración y de traslado.
TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía Ejecutiva Laboral, a favor de la señora FLORALBA FRANCO ARIAS identificada con C.C. No. 24.866.787 contra [la] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a:
a. TRASLADAR a COLPENSIONES lo descontado de la cuenta de ahorro individual del actor por concepto de administración y de traslado. b. PAGAR las costas del proceso ordinario a cargo de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por valor de UN MILLÓN DE PESOS MTE. $1.000. 000.oo CUARTO: CONCEDER a las ejecutadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
2Radicación n.° 110141
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PROTECCIÓN S.A el término de diez (10) días para que formulen las excepciones que pretendan hacer valer. […] SEXTO: Se decreta el EMBARGO y RETENCIÓN de los dineros de propiedad de la ejecutada [la] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A - que posea a su nombre en cuentas de
[…] SEXTO: Se decreta el EMBARGO y RETENCIÓN de los dineros de propiedad de la ejecutada [la] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A - que posea a su nombre en cuentas de ahorros, corrientes, CDTs o TDC de los Bancos Davivienda, GNB Sudameris, Bancolombia, Banco Av Villas, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Popular y Banco Caja Social. Limítese la medida a la suma de UN MILLÓN DE PESOS MTCE ($1.000.000, oo).
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE personalmente al Ejecutado, de conformidad con lo normado en el artículo 108 del C.P.T y de las S.S. y lo establecido en el Decreto 806 de 2020. […] El 30 de agosto de 2022, la ejecutada Protección S.A., hoy accionante, solicitó la terminación del proceso, con fundamento en que cumplió las órdenes impartidas en las sentencias de instancia y, adicionalmente, solicitó «se abon[ara] a la cuenta de la administradora por el embargo de valor de $3.300.000 el cual puede ser abonado a la Cuenta Corriente 001-138188-09 de Bancolombia a nombre de la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.». En proveído de 27 de octubre de 2022, el a quo terminó el proceso por pago total de la obligación y: Orden[ó] la ENTREGA Y PAGO de los títulos judiciales No.
En proveído de 27 de octubre de 2022, el a quo terminó el proceso por pago total de la obligación y: Orden[ó] la ENTREGA Y PAGO de los títulos judiciales No. 400100008354503, por valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) y 400100008350941 por valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), a la
ejecutada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (remanente).
Más adelante, Protección S.A. solicitó la entrega de un título de depósito judicial pendiente, esto es, el «Título Judicial No. 3Radicación n.° 110141 SCLAJPT-12 V.00 400100008770207 por valor de $1.000.000», a lo cual accedió la directora del despacho en auto de 29 de noviembre de 2023. El 2 de septiembre de 2024, Protección S.A. solicitó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito la anulación de la orden de pago «por oficina» de los títulos de depósito judicial «400100008354503 y 400100008350941», con fundamento que en el Banco Agrario de Colombia S.A. «se niega a pagarlos si no es por abono a cuenta y por la ciudad de ubicación de los representantes legales». Por tanto, solicitó se autorizara el pago «con abono en cuenta de los títulos judiciales a favor de Protección S.A.», así como el reintegro de «todos los títulos judiciales que no se hubiesen relacionado o identificado en el presente memorial y
autorizara el pago «con abono en cuenta de los títulos judiciales a favor de Protección S.A.», así como el reintegro de «todos los títulos judiciales que no se hubiesen relacionado o identificado en el presente memorial y que existiesen como remanentes pendientes de pago a ordenes de este proceso». La tutelante señaló que, a la fecha de presentación de la tutela, el Juzgado accionado no había dado respuesta a su solicitud. Por lo anterior, solicitó la protección de la garantía superior deprecada y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá que respondiera de forma «clara, completa, precisa y de fondo» la solicitud de 2 de septiembre de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela el 22 de octubre de 2024 y corrió traslado a la autoridad accionada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
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En la oportunidad concedida, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá informó que todas las solicitudes relacionadas con la entrega de títulos judiciales se resolvían a través de providencia y que la decisión se notificaba por estado. Por su parte, la vinculada Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del trámite tuitivo, al estimar que las pretensiones no se dirigían en su contra. Surtido el procedimiento de rigor, el a quo constitucional denegó el
Por su parte, la vinculada Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del trámite tuitivo, al estimar que las pretensiones no se dirigían en su contra. Surtido el procedimiento de rigor, el a quo constitucional denegó el ruego en fallo de 1.° de noviembre de 2024, al estimar que lo solicitado por la petente versaba sobre aspectos propios de un proceso y, por tanto, debía «sujetarse a las decisiones, así como a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto, sin que sea atendible que a través de esta acción de tutela».
Agregó que no se extraía que el Juzgado accionado se encontrara en mora judicial, puesto que la petición se radicó el 2 de septiembre de 2024 y «ni si quiera [sic] ha[bía]n transcurrido 2 meses» desde su presentación.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la promotora impugnó; para tal efecto, indicó que el memorial que allegó al Juzgado tutelado sí correspondía a una petición y que debía ordenársele a la autoridad judicial su respuesta de forma clara, completa, precisa, favorable y de fondo.
IV. CONSIDERACIONES
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La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad
prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Al descender al sub judice, el problema jurídico radica en determinar si el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá vulneró el derecho fundamental invocado por la sociedad accionante al no resolver, presuntamente, la petición de 2 de septiembre de 2024 al interior del proceso judicial originario de la presente queja. En orden a resolver tal interrogante, resulta oportuno recordar que los ciudadanos tienen la facultad de interponer peticiones ante las autoridades jurisdiccionales, en ejercicio del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante, únicamente aquellas que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso judicial, están sujetas a los términos procesales propios de cada juicio. Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL9925-2023, CSJ STL7061-2023, en las que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada,
y expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del 6Radicación n.° 110141 SCLAJPT-12 V.00 marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Aunado a ello, en sentencia CC T-172-2016 la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. Claro lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, la promotora formuló petición al Juzgado accionado el 2 de septiembre de 2024, en la que solicitó «la anulación de la orden de pago por oficina de los títulos de depósito judicial n. ° 400100008354503 y 400100008350941 y se realizara el pago con abono a cuenta» junto con el reintegro de los depósitos judiciales constituidos en el proceso ejecutivo objeto de queja. En ese contexto, es evidente que la aspiración referida se enmarca en una actuación judicial y no administrativa, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición, pues, se insiste, la misma no se regula por las 7Radicación n.° 110141 SCLAJPT-12 V.00 reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015, sino que está sujeta a los términos y desarrollo judicial propiamente dicho. De este modo, no advierte la Sala que se haya vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, pues tal y como se verificó con las
términos y desarrollo judicial propiamente dicho. De este modo, no advierte la Sala que se haya vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, pues tal y como se verificó con las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo laboral, la autoridad accionada ha emitido los pronunciamientos requeridos, de manera oportuna, sin evidenciar que se hayan omitido términos que pudiesen afectar alguna garantía superior de la accionante. Además, a esta le corresponde aguardar a que, en los lapsos inherentes al proceso y siguiendo el orden de turnos frente a los demás asuntos a su cargo, el juez accionado decida lo pertinente. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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