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CSJ - STL17425-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17425-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17425-2023 Radicación n.° 72562 Acta 43 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ROSA HELENA JAIMES GÓMEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA y al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE

MÁLAGA – SANTANDER.

I. ANTECEDENTES Rosa Helena Jaimes Gómez interpuso el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 72562

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Del escrito de tutela y la documental allegada al expediente, se advierte que Luis Felipe Torres Salazar promovió una acción de tutela anterior contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, para lograr que se dejaran sin efecto una actuación del proceso de liquidación de sociedad conyugal existente entre él y la hoy accionante. Dicha acción constitucional la conoció en primer grado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 14 de septiembre de 2023, negó el resguardo solicitado, al

Dicha acción constitucional la conoció en primer grado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 14 de septiembre de 2023, negó el resguardo solicitado, al estimar que la decisión censurada era razonable y no contenía desafueros susceptibles de corrección por la vía tuitiva. Inconforme, Luis Felipe Torres Salazar impugnó dicho fallo y, en sentencia de 18 de octubre de 2023, la Sala homóloga de Casación Civil lo revocó y, en su lugar, accedió a los argumentos del impugnante y concedió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al estimar que el Juez Promiscuo de Familia de Málaga sí incurrió en defecto procedimental en el juicio de 23 de agosto de 2023, toda vez que aplicó indebidamente el artículo 501 del Código General del Proceso. La hoy promotora acudió a la presente acción constitucional porque considera que, en el trámite tuitivo anterior, conocido por las autoridades accionadas, se lesionó su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, según aduce, no fue debidamente vinculada ni pudo ejercer sus derechos de contradicción y defensa en aquella causa constitucional, pese a que la apoderada del allí accionante conocía la dirección electrónica de su apoderado. En consecuencia, solicita se tutelen sus prerrogativas, se revoque el fallo proferido por la Sala de Casación Civil y, en su lugar, se restablezca 2Radicación n.° 72562 SCLAJPT-11 V.00 el proveído de primer grado, proferido por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

2Radicación n.° 72562 SCLAJPT-11 V.00 el proveído de primer grado, proferido por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Mediante auto de 2 de noviembre de 2023, se admitió la acción constitucional y se corrió traslado a las convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite preferente en controversia. En la oportunidad legal, la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió el expediente digital correspondiente. A su vez, el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos mínimos de procedencia, por cuanto no se ha vulnerado derecho alguno del accionante y adjunto link del proceso de liquidación de sociedad conyugal. Por su parte, Luis Felipe Torres Salazar indicó que la presente acción constitucional no debe prosperar, teniendo en cuenta que la decisión de la Sala homóloga fue acertada, toda vez que «los bienes que hacen parte del inventario y avalúo adicional, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal no habían sido incluidos». Por otro lado, Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rindió un informe detallado de cada una de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional censurado. Asimismo, remitió copia digital del expediente y constancia de la notificación realizada a las partes e intervinientes en dicho asunto. 3Radicación n.° 72562

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II. CONSIDERACIONES

remitió copia digital del expediente y constancia de la notificación realizada a las partes e intervinientes en dicho asunto. 3Radicación n.° 72562

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política instituye que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que, directa o indirectamente, se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que vulneren el debido proceso, o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

  1. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4Radicación n.° 72562 SCLAJPT-11 V.00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […] (énfasis original). En el caso que se analiza, la promotora cuestiona el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de octubre de 2023, en el trámite de tutela que Luis Felipe Torres Salazar promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga.

de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de octubre de 2023, en el trámite de tutela que Luis Felipe Torres Salazar promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga. De modo puntual, la convocante aduce que no fue vinculada a dicha causa, pese a que tenía absoluto interés en las resultas de la misma y, por tanto, se incurrió en una de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. 5Radicación n.° 72562

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. No obstante lo anterior, una vez revisado el expediente contentivo del trámite cuestionado, esta Sala observa que lo manifestado por la promotora no es acorde a la realidad procesal de dicho asunto, toda vez que en aquella causa el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vinculó a todas y cada una de las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal número 8432318400120150016500, que motivó aquella tutela, incluida a la acá la accionante, Rosa Helena Jaimes Gómez. En efecto, ello se verifica con el auto admisorio de 4 de septiembre de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (f.° 7) y en el oficio número 13 del expediente digital de primera instancia, el cual da cuenta de la constancia de envío al correo electrónico rosahelenajaimesg@yahoo.com. Por lo mismo, no son aceptables las alegaciones de Rosa Helena Jaimes Gómez, ni de su apoderado, toda vez que con la remisión al correo

rosahelenajaimesg@yahoo.com. Por lo mismo, no son aceptables las alegaciones de Rosa Helena Jaimes Gómez, ni de su apoderado, toda vez que con la remisión al correo personal de la accionante se entiende surtida la notificación y, por ende, respetado su debido proceso. Por otra parte, la accionante no alegó o acreditó la configuración de alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. De este modo, a juicio de esta Corte, lo que la tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera 6Radicación n.° 72562 SCLAJPT-11 V.00 excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Aunado a lo anterior, es oportuno indicar que el fallo de tutela cuestionado aún está pendiente de revisión ante la Corte Constitucional; por tanto, la convocante tiene a su alcance la posibilidad de formular mecanismo ciudadano de insistencia ante dicha Corporación, si así lo estima pertinente. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 72562

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Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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