CSJ - STL17425-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17425-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL17425-2024 Radicado n.° 110189 Acta 45 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que YULIANA VILLEGAS GUERRERO y HUMBERTO ANTONIO VILLEGAS BOTERO interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 25 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los actores promovieron acciones de tutela en escritos separados de similar contenido, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, acceso a la administración de justicia y «propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 110189
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Cristian Villegas Guerrero -en calidad de lesionado-, Carmenza Guerrero Peña y Humberto Antonio Villegas Botero -padres-; Yuliana Villegas Guerrero
procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Cristian Villegas Guerrero -en calidad de lesionado-, Carmenza Guerrero Peña y Humberto Antonio Villegas Botero -padres-; Yuliana Villegas Guerrero -hermana-, María Edilma Botero Villegas y Lázaro Antonio Villegas -abuelos-, iniciaron acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional de Colombia, con el fin de que se les reconociera el pago de la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por las graves lesiones padecidas por el primero cuando resultó gravemente herido por actos terroristas de las Fuerzas Armadas Revolucionaras de Colombia – Farc, mientras prestaba servicio militar en el municipio de Buenaventura. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, bajo el radicado 761093333000020130039000; autoridad que admitió la demanda el 6 de noviembre de 2013, ordenó la notificación de los accionados y les corrió el traslado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, conforme lo establece el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dentro del trámite procesal, Adriana Patricia Manrique Solarte, quien fungía como apoderada especial principal, le sustituyó poder al abogado Diego Fernando Medina Capote, personería que fue reconocida por el funcionario judicial de conocimiento. Posteriormente, mediante proveído de 3 de agosto de 2015, el juez accedió a algunas pretensiones y condenó a:
abogado Diego Fernando Medina Capote, personería que fue reconocida por el funcionario judicial de conocimiento. Posteriormente, mediante proveído de 3 de agosto de 2015, el juez accedió a algunas pretensiones y condenó a: […] la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a CRISTIAN VILLEGAS 2Radicación n.° 110189
SCLAJPT-12 V.00
GUERRERO, lesionado cuando prestaba su servicio militar obligatorio, CARMENZA GUERRERO PENA y HUMBERTO ANTONIO VILLEGAS BOTERO, sus padres, el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales; y a YULIANA VILLEGAS GUERRERO, su hermana; MARIA EDILMA BOTERO VILLEGAS Y LÁZARO ANTONIO VILLEGAS, sus abuelos, el equivalente a VEINTE (20)salarios mínimos legales mensuales vigentes; para cada uno de ellos.
TERCERO: SE CONDENA A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO [sic] NACIONAL a pagar, en la modalidad de lucro cesante vencido o consolidado a favor de CRISTIAN VILLEGAS GUERRERO, la
suma de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL
TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON 20/100 (55.175.368.20).
CUARTO: SE CONDENA A LA NACION [sic] - MINISTERIO DE
TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON 20/100 (55.175.368.20).
CUARTO: SE CONDENA A LA NACION [sic] - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar, en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de CRISTIAN VILLEGAS GUERRERO, la suma de
CINCUENTA MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS
CUARENTA Y OCHO PESOS CON 75/100 ($50.058.447.75).
Inconformes con tal determinación, los demandantes presentaron recurso de apelación en cuanto «a la negativa de reconocer el daño a la vida en relación» y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído de 25 de junio de 2018, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia No. 105 del 03 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Buenaventura, el cual quedará de la siguiente manera: "TERCERO: SE CONDENA a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO [sic] NACIONAL a pagar, en la modalidad de lucro cesante vencido o consolidado a favor de CRISTIAN VILLEGAS GUERRERO, la suma de SEIS MILLONES ONCE MIL SESENTA PESOS M/CTE ($6.011.060)." SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia No. 105 del 03 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Buenaventura, el cual quedará de la siguiente manera:
($6.011.060)." SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia No. 105 del 03 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Buenaventura, el cual quedará de la siguiente manera: "CUARTO: SE CONDENA a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO [sic] NACIONAL a pagar, en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de CRISTIAN VILLEGAS GUERRERO, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($58.141.632)." TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia No. 105 del 03 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Buenaventura, el cual quedará de la siguiente manera: 3Radicación n.° 110189 SCLAJPT-12 V.00 "QUINTO: RECONOCER y pagar a favor del señor CRISTIAN VILLEGAS GUERRERO, la suma correspondiente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de daño a la salud, como se determinó en la parte motiva de este proveído" CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. Con ocasión de las anteriores condenas, el 30 de noviembre de 2018 los demandantes presentaron cuenta de cobro a la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional, autoridad que, por medio de Resolución N.° 0012 de 2 de enero de 2021, les otorgó el turno de pago N.°4771-2018. Durante el trámite de cobro, la apoderada principal de los
0012 de 2 de enero de 2021, les otorgó el turno de pago N.°4771-2018. Durante el trámite de cobro, la apoderada principal de los demandantes remitió petición al Ministerio de Defensa Nacional solicitando que el pago de las condenas no se materializara en la cuenta corriente del Banco Davivienda S.A registrada a su nombre, sino a la cuenta corriente de Bancolombia S.A., a nombre de Diego Fernando Medina Capote, abogado sustituto del trámite judicial. Mediante oficio 14 de diciembre de 2021, la autoridad demandada respondió la solicitud, indicando: […] No es posible acceder a la solicitud teniendo en cuenta que el certificado forma parte del expediente, no obstante, cuando se llegué al momento de liquidación y sustanciación del turno de pago N.°4771-2018, se verificara adecuadamente cada comunicación y se solicitara la actualización de la cuenta bancaria si se amerita Mediante Resolución de pago N.° 5550 de 2022 de 16 de septiembre de 2022, el Ministerio de Defensa Nacional cumplió la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y pagó la suma de $442.821.982.52, en la cuenta corriente de Banco Davivienda S.A., a nombre de la abogada principal, Adriana Patricia Manrique Solarte. 4Radicación n.° 110189
SCLAJPT-12 V.00
Inmediatamente ingresó el dinero anterior a la referida cuenta, fue embargado en virtud de orden judicial proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el marco del proceso ejecutivo laboral
SCLAJPT-12 V.00
Inmediatamente ingresó el dinero anterior a la referida cuenta, fue embargado en virtud de orden judicial proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el marco del proceso ejecutivo laboral seguido por Libardo Manrique Álvarez y Nuevo Rápido Quindío S.A. contra la citada profesional del derecho, bajo el radicado 63001310300320210010800. Inconforme con la medida de embargo referida, Diego Fernando Medina Capote - apoderado sustitutoen el proceso de reparación directa, presentó incidente de desembargo de la cuenta bancaria del Banco Davivienda S.A, a nombre de Adriana Patricia Manrique Solarte. Para tal efecto, adujo que el dinero que contenía la cuenta no era de esta última, sino de los hoy accionantes, en virtud de la condena en su favor impuesta a la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional en sentencia 25 de junio de 2018. Mediante proveído de 24 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito ordenó «levantar el embargo de la suma de $435.664.234,58» y pagar «el título judicial 454010000608114 a favor de Cristian Villegas Guerrero, Carmenza Guerrero Peña, Humberto Antonio Villegas Botero, Yuliana Villegas Guerrero, María Edilma Botero Villegas y Lázaro Antonio Villegas». Informe con tal determinación, el Banco de Bogotá S.A. presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villegas y Lázaro Antonio Villegas». Informe con tal determinación, el Banco de Bogotá S.A. presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó la decisión mediante auto de 17 de abril de 2024. En su lugar, negó «la solicitud de terminación de cautela instada por [el] tercero interviniente». 5Radicación n.° 110189
SCLAJPT-12 V.00
El 19 de julio de 2024, dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la apoderada judicial, los hoy accionantes requirieron ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia «la entrega de los dineros que se encuentran embargados y retenidos en la cuenta bancaria de propiedad de la ejecutada Adriana Patricia Manrique Solarte». El citado Juzgado Civil, en proveído de 13 de agosto de 2024, resolvió: DENEGAR las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar de embargo de una suma de dinero retenida a la parte ejecutada formuladas por Cristian Villegas Guerrero, Yuliana Villegas Guerrero (en nombre propio y como cesionaria de María Edilma Botero de Villegas y Lázaro Antonio Villegas Alarcón), Carmenza Guerrero Peña y Humberto Antonio Villegas Botero. Los promotores acudieron al trámite constitucional, porque consideraron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia vulneró sus derechos fundamentales al mantener el embargo de fondos que no le pertenecen a Adriana Patricia Manrique Solarte -apoderada- , en calidad de ejecutada en el proceso civil con radicado
vulneró sus derechos fundamentales al mantener el embargo de fondos que no le pertenecen a Adriana Patricia Manrique Solarte -apoderada- , en calidad de ejecutada en el proceso civil con radicado 63001310300320210010800, sino a ellos, pues les fueron reconocidos para «compensar los daños sufridos [como] víctimas en el proceso administrativo. La dilación en la entrega de esos fondos no solo agrava el daño económico, sino también el daño emocional y psicológico, dado que estos recursos eran cruciales para la recuperación y estabilización de la familia». Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 17 de abril de 2024, a través del cual revocó el levantamiento de embargo proferido por el Juzgado Tercero Civil del 6Radicación n.° 110189
SCLAJPT-12 V.00
Circuito de la misma ciudad. En su lugar, se mantenga el levantamiento inmediato del embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta corriente del Banco Davivienda S.A., de la que es titular la ejecutada Adriana Patricia Manrique Solarte.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Los escritos de tutela se radicaron ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que los acumuló y admitió mediante proveído de 22 de octubre de 2024. Asimismo, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
de 22 de octubre de 2024. Asimismo, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia defendió la legalidad de su proveído y afirmó que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, pues los hoy promotores no cuestionaron la última decisión desfavorable mediante los recursos pertinentes. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia narró lo trascurrido en la instancia y resaltó que, frente al proveído de 13 de agosto de 2024, que negó las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar, no se presentó recurso alguno. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 25 de octubre de 2024, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente la protección constitucional invocada, porque consideró que se quebrantó el requisito de inmediatez frente al auto proferido el 17 de abril de 2024. Por otra parte, frente al proveído de 13 de agosto de 2024, los promotores no cumplieron el requisito de subsidiariedad, en tanto no emplearon los mecanismos ordinarios que tenían a su alcance para controvertirlo. 7Radicación n.° 110189
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron remitiéndose a los argumentos iniciales, a los cuales agregaron que sí
7Radicación n.° 110189
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron remitiéndose a los argumentos iniciales, a los cuales agregaron que sí cumplían con los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, pues la presentaron dentro de los 6 meses posteriores al auto censurado y, aunado a ello, agotaron todos los recursos que tenían a su alcance.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo
instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en 8Radicación n.° 110189 SCLAJPT-12 V.00 un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Ahora bien, al descender al sub judice , la Sala observa que el
evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Ahora bien, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, los proveídos que las autoridades convocadas profirieron el 17 de abril de 2024 y el 13 de agosto de la misma calenda, en los que se negó el levantamiento de las cautelas sobre la cuenta bancaria tantas veces mencionada. No obstante, de entrada, se advierte que, frente al primer proveído, la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que, tal como lo afirmó el juez constitucional de primera instancia, los convocantes desconocieron el 9Radicación n.° 110189 SCLAJPT-12 V.00 requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió y notificó la referida decisión - 17 de abril de 2024y la interposición de la tutela -18 de octubre de 2024 - transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la sala avizora que, frente al auto de 13 de agosto de 2024, en el que el funcionario de conocimiento negó la solicitud de
fondo la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la sala avizora que, frente al auto de 13 de agosto de 2024, en el que el funcionario de conocimiento negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, se desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que los convocantes no presentaron reparo alguno contra el mismo ante el juez natural, pese a que era viable hacerlo. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la condena cuestionada y, en tal orden, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 10Radicación n.° 110189 SCLAJPT-12 V.00 asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por tales motivos, se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por tales motivos, se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 110189
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12