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CSJ - STL17426-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17426-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17426-2024 Radicación n.° 77560 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que LILIANA MARÍA BORRERO DONADO presenta contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, «administración de justicia y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Administradora de FondosRadicación n.° 77560 SCLAJPT-11 V.00 de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros.

definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros. El 11 de marzo de 2021, el asunto se asignó por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 08001310500620210007601, autoridad que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esa determinación, no se interpuso recurso de apelación, no obstante, el a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y remitió el proceso al superior funcional. El expediente se radicó el 1.° de abril de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiado que, mediante auto de 12 del mismo mes y año, lo devolvió al a quo , al determinar que en el aplicativo Gestor Documental se encontraba incompleto, «debido a que no estaban las audiencias debidamente cargadas en el sistema de audiencia». La tutelante afirma que, a la fecha, el Juzgado accionado no ha retornado nuevamente el expediente al Tribunal convocado, impidiéndole a este último continuar con el trámite del asunto puesto a consideración, lo cual constituye mora judicial injustificada. Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, se ordene al

cual constituye mora judicial injustificada. Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, se ordene al 2Radicación n.° 77560

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Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla integrar el expediente y enviarlo al Tribunal cognoscente. Asimismo, a este último, continuar con el trámite procesal a su cargo. La acción de tutela se admitió en auto de 27 de noviembre de 2024, en el que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla relacionó las actuaciones que se adelantaron en la instancia e indicó que el 27 de noviembre de 2024 se percató del retorno del expediente a su despacho por falta de piezas procesales, toda vez que la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla «le indicó que por error involuntario lo había remitido [inicialmente] al Juzgado 12 Laboral del Circuito». Agregó que, «inmediatamente» inició los trámites correspondientes, a efectos de cumplir con lo ordenado por el superior. En el término de traslado no se remitieron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas

En el término de traslado no se remitieron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la

excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 4Radicación n.° 77560

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Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que

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Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe decidir en el presente caso radica en establecer si las autoridades accionadas han incurrido en mora judicial en el trámite del proceso originario de la presente queja y, en caso afirmativo, si es viable por esta senda ordenar (i) al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, integrar el expediente objeto de reparo y remitirlo al Tribunal y a (ii) este último, continuar con los trámites correspondientes a la segunda instancia. En ese orden, al analizar la documental allegada al expediente de tutela, la respuesta aportada y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el 1.° de abril de 2024 se radicó ante el juez plural el expediente objeto de queja, para surtir la alzada. Mediante auto de 12 de abril de 2024, el magistrado ponente advirtió que el consecutivo se encontraba incompleto, ordenando la devolución al despacho de origen a efetos de completar el expediente. Sin embargo, se advierte que dicha devolución al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla se materializó solo hasta el 27 de

despacho de origen a efetos de completar el expediente. Sin embargo, se advierte que dicha devolución al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla se materializó solo hasta el 27 de noviembre de 2024, a la dirección lcto06ba @ cendoj.ramajudicial.gov.co , con la observación «[n]ota: Al revisar se constata que por error 5Radicación n.° 77560 SCLAJPT-11 V.00 involuntario el presente proceso había sido remitido al Juzgado 12 Laboral del Circuito». Ahora bien, recibido el expediente por parte del Colegiado de instancia, el Juzgado convocado de modo inmediato -27 de noviembre de 2024remitió solicitud vía correo electrónico a soportegrabaciones @ deaj.ramajudicial.gov.co , en el que solicitó apoyo para que se lograra la visualización de las audiencias realizadas e primera instancia. Por su parte, el agente de soporte de grabaciones le contestó al despacho mediante correo de soportegrabaciones @ deaj.ramajudicial.gov.co para la misma data, indicando que realizó los ajustes respectivos para que el ad quem lograra acceder a las enunciadas audiencias. De este modo, se concluye que, si bien el juez de primera instancia aún no ha retornado el expediente al Tribunal accionando, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el expediente no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de

que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el expediente no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural. Aunado a ello, se advierte que el funcionario a cargo del asunto impartió el trámite de manera inmediata a efectos de subsanar lo advertido por su superior funcional. Por tanto, la tutela no está llamada a prosperar, como tampoco lo están las peticiones concretas que formuló el convocante frente a cada una de las autoridades encausadas. 6Radicación n.° 77560

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En consecuencia, se negará el resguardo solicitado, aunque se exhortará al a quo convocado para que remita el expediente 08001310500620210007601 - digitala la brevedad posible, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla imparta el trámite correspondiente en segunda instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla para que, a la brevedad posible, remita el expediente 08001310500620210007601 al superior, con el fin de continuar con el trámite de segunda instancia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

de Barranquilla para que, a la brevedad posible, remita el expediente 08001310500620210007601 al superior, con el fin de continuar con el trámite de segunda instancia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicación n.° 77560

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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