🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17427-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17427-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17427-2024 Radicación n.° 77556 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y los que denominó «contradicción, acceso a la administración de una justicia pronta, eficiente, y cumplida, con igualdad de armas y tratamiento equivalente de todos ante la Ley, y a recibir una remuneración justa y digna», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 77556

SCLAJPT-12 V.00

Del extenso y confuso escrito tuitivo y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el hoy accionante, en calidad de apoderado judicial de Rafael Alberto González Reyes, promovió en nombre de este proceso ordinario laboral contra Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Limitada., con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes y que el demandante fue sometido a «acoso laboral». En consecuencia, se condenara a la demandada a pagar los salarios

declarara la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes y que el demandante fue sometido a «acoso laboral». En consecuencia, se condenara a la demandada a pagar los salarios y acreencias laborales derivados del vínculo, así como indemnización de perjuicios morales y materiales ocasionados por los «malos tratos, la campaña de desprestigio y el escarnio público que desarrolló en su contra». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 6800131050022015015000, autoridad que, en auto de 20 de abril de 2015, admitió la demanda y corrió traslado al extremo llamado a juicio para lo de su cargo. El 23 de octubre de 2015, al contestar el escrito primigenio, la demandada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y propuso como excepciones de fondo las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe de la demandada, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demandada y prescripción. Mediante proveído de 18 de febrero de 2016, el juez cognoscente tuvo por contestada la demanda y fijó el 13 de julio de 2016 para celebrar 2Radicación n.° 77556 SCLAJPT-12 V.00 la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio. Surtida dicha diligencia, por auto de 14 de julio de 2016, el juzgado

SCLAJPT-12 V.00 la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio. Surtida dicha diligencia, por auto de 14 de julio de 2016, el juzgado fijó fecha para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento el 28 de junio de 2017, en la cual se decretaron nuevas pruebas, entre estas, el dictamen pericial solicitada por el demandante, a efectos de demostrar su verdadero salario y los factores que lo integraban. El 28 de junio de 2017, la diligencia se aplazó a solicitud de la parte demandada y se determinó para su continuación el 31 de julio de 2017; no obstante, en esta última calenda no se pudo llevar a cabo, toda vez que el perito no tuvo acceso a la información contable de la demandada para completar su labor. El 22 de agosto de 2017, el demandante revocó el poder al hoy petente y otorgó mandato a nuevo profesional del derecho, último al que el Juzgado convocado reconoció personería mediante proveído de 14 de noviembre de 2017. El 19 de diciembre de 2017, Augusto Eliseo Sampayo Noguera, actual promotor, presentó incidente de regulación de honorarios contra Rafael Alberto González Reyes, con el objeto de que le pagara los pactados verbalmente por su gestión como abogado en el asunto laboral, indicando que, debido a su actuación, el proceso «quedó prácticamente terminado en un 95%». Mediante providencia de 23 de julio de 2024, el juzgado cognoscente resolvió: 3Radicación n.° 77556

SCLAJPT-12 V.00

un 95%». Mediante providencia de 23 de julio de 2024, el juzgado cognoscente resolvió: 3Radicación n.° 77556

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: FIJAR como honorarios profesionales del Dr. AUGIUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA el 10% sobre las resultas definitivas una vez se resuelva la segunda instancia, por la gestión realizada dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia que tramitó en este despacho judicial el señor RAFAEL ALBERTO GONZALEZ [sic] REYEZ contra PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA, bajo el radicado 2015.150, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO condenar en costas a ninguna de las partes por lo manifestado en la parte motiva.

Contra la anterior determinación, el incidentante Sampayo Noguera interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto de 21 de octubre de 2024, lo modificó y, en su lugar, dispuso: Primero: Fijar como honorarios profesionales del Dr. Augusto Eliseo Sampayo Noguera el 15% sobre las resultas definitivas una vez se resuelva la segunda instancia, por la gestión realizada dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia que tramitó en este despacho judicial el señor Rafael Alberto González Reyes Contra Prosegur Vigilancia Y Seguridad Privada Ltda., bajo el radicado 2015.150, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Confírmese el auto apelado en lo demás. Sin costas en esta instancia.

González Reyes Contra Prosegur Vigilancia Y Seguridad Privada Ltda., bajo el radicado 2015.150, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Confírmese el auto apelado en lo demás. Sin costas en esta instancia.

En sede de tutela, el convocante cuestiona la postura que las autoridades judiciales censuradas mantuvieron al fijar sus honorarios, pues manifestó que no se determinaron de manera «constitucional y legal», al considerar cada uno de los actos procesales que realizó, los memoriales y recursos que presentó y el número de audiencias en las que intervino. Señaló, además, que las autoridades convocadas no tuvieron en cuenta (i) la calidad de la labor que ejerció como abogado en el trámite ordinario laboral, (ii) que cuando le fue revocado el poder, el debate probatorio estaba «prácticamente clausurado», (iii) que lo adelantado en el proceso obedeció a su trabajo y no a labores de terceros, pues «los abogados» a los que otorgó poder el demandante no tuvieron injerencia 4Radicación n.° 77556 SCLAJPT-12 V.00 alguna en dicho trámite y (iv) que el demandante actuó dentro del incidente de regulación de honorarios sin ser abogado. En virtud de lo mencionado, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto los autos que las autoridades convocadas profirieron el 23 de julio y 21 de octubre de 2024, para en su lugar, ordenarle que se dé aplicación a los honorarios «acordados a un 50% de las resultas».

dejar sin efecto los autos que las autoridades convocadas profirieron el 23 de julio y 21 de octubre de 2024, para en su lugar, ordenarle que se dé aplicación a los honorarios «acordados a un 50% de las resultas». La tutela se interpuso el 25 de noviembre de este año y esta Sala de la Corte avocó su conocimiento el 27 del mismo mes y año; oportunidad en la que ordenó la notificación de la autoridad judicial convocada y vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del lapso concedido, el accionante allegó el link de consulta del expediente objeto de queja constitucional. No se recibieron más réplicas al presente trámite.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte 5Radicación n.° 77556

SCLAJPT-12 V.00

Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio

causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se reitera que, en el presente caso, el promotor censura la determinación de segunda instancia que el Tribunal encausado dictó el 21 de octubre de 2024, a través del cual modificó en un 15% los honorarios fijados al accionante en auto de 23 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Bajo ese entendido, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el auto del ad quem de 21 de octubre de 2024, que zanjó el incidente de regulación de honorarios, lesionó sus prerrogativas constitucionales. Previo a resolver tal cuestionamiento, sea lo primero advertir que, frente al proveído aquí estudiado, se cumplen los requisitos generales de

zanjó el incidente de regulación de honorarios, lesionó sus prerrogativas constitucionales. Previo a resolver tal cuestionamiento, sea lo primero advertir que, frente al proveído aquí estudiado, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados en líneas atrás, toda vez que entre la fecha en que aquel se profirió – 21 de octubre de 2024y la interposición de este mecanismo 6Radicación n.° 77556 SCLAJPT-12 V.00 -25 de noviembre de 2024 - transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra dicho auto no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga determinó como problema jurídico si el valor fijado por la primera instancia por concepto de honorarios retribuía de forma adecuada las gestiones desplegadas por el mandatario en el juicio ordinario laboral número 6800131050022015015000 o si, por el contrario, debían fijarse en porcentaje superior, esto es, el 50% de las resultas del proceso. De manera preliminar, manifestó como marco normativo los artículos 2142, 2143 y 2184 del Código Civil, referentes al contrato de mandato y a la onerosidad del mismo, e igualmente citó las sentencias CSJ SL11265-2017, CSJ SL3212-2018 y CSJ SL2545-2019 en referencia al tema. Señaló que la gestión realizada por el profesional en derecho al interior del proceso adelantado contra Prosegur Ltda. y que fueron consideradas por la primera instancia para fijar los honorarios, fueron: la

tema. Señaló que la gestión realizada por el profesional en derecho al interior del proceso adelantado contra Prosegur Ltda. y que fueron consideradas por la primera instancia para fijar los honorarios, fueron: la presentación de la demanda, la notificación del auto admisorio, los impulsos procesales, la participación en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la intervención en la audiencia de trámite y juzgamiento, instalada por primera vez, pero no adelantada en su integridad ni culminada. Reseñó las pruebas recaudadas dentro del trámite y expuso que, de las mismas, se colegía que la voluntad de los contendientes fue establecer el pago de honorarios en la modalidad de cuota litis, pues las declaraciones de los testigos y partes interrogadas dieron cuenta de las circunstancias de 7Radicación n.° 77556 SCLAJPT-12 V.00 tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar dicho convenio entre las partes; no obstante, destacó que no ocurrió lo mismo respecto del porcentaje pactado, toda vez que no existía certeza acerca de si el mismo varió o no. Señaló que, ante dicha orfandad probatoria frente a la existencia de una regulación expresa del asunto, lo pertinente era apoyarse en las fuentes auxiliares del derecho, como las tarifas fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia-Conalbos, de las cuales dedujo que la cuota litis no podía ser inferior al 30% del resultado de cada proceso ni

auxiliares del derecho, como las tarifas fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia-Conalbos, de las cuales dedujo que la cuota litis no podía ser inferior al 30% del resultado de cada proceso ni superior al 50%, cualquiera fuere el asunto o su duración. Así, entonces, sostuvo que teniendo en cuenta la duración y calidad de la gestión ejecutada, era viable fijar los honorarios profesionales reclamados en un 15% de las pretensiones que se llegaren a reconocer en favor de Rafael Alberto González Reyes, una vez surtida la segunda instancia. En atención a esa motivación, modificó el auto de 23 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga para, en su lugar, fijar los honorarios del gestor en 15% sobre las resultas del proceso. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Tribunal convocado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte promotora del resguardo, los argumentos expresados en esa decisión no lucen 8Radicación n.° 77556 SCLAJPT-12 V.00 irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito tuitivo.

8Radicación n.° 77556 SCLAJPT-12 V.00 irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito tuitivo. De esta manera, al descartarse en el proveído censurado un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el juzgador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 77556

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...