CSJ - STL17427-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL17427-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL17427-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01900-00 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ASTRID HERNÁNDEZ PRIETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-024-202100141-01.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso «en desarrollo de los principios constitucionales de celeridad procesal y a obtener una prontaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01900-00
SCLAJPT-11 V.00 2 decisión de parte de las autoridades judiciales», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de
plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en la que pretendi ó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su esposo fallecido.
Surtidas las etapas procesales de primera instancia, el 22 de abril de 2024 juzgado profirió sentencia en que concedió las pretensiones de la demanda , lo que fue objeto de reproche mediante la interposición de recurso de apelación por parte de Colpensiones.
El 20 de mayo de 2024 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se surtiera la apelación y el grado jurisdiccional de consulta.
La accionante informó que , por memoriales que presentó el 3 de octubre de 2024, 23 de enero, 29 de enero y 8 de mayo de 2025 solicitó que se admitiera el recurso y se corriera el traslado para alegar de conclusión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01900-00
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La promotora denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido sentencia en segunda instancia, ni se pronunció sobre la s solicitudes de impulso procesal, ni la admisión y traslado del recurso de apelación.
Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia:
impulso procesal, ni la admisión y traslado del recurso de apelación.
Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia:
2. Se ordene al despacho de la Magistrada Ponente LUCY STELLA VASQUEZ SARMIENTO del honorable Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral, tramitar con responsabilidad y respeto de los términos judiciales el proceso 24-2021-141-01, con el fin de hacer más gravosa la situación de la accionante, y proceda a emitir fallo de segunda instancia.
3. Subsidiariamente, las medidas que el despacho, en uso de sus facultades de Juez constitucional, considere procedentes.
La acción de tutela fue radicada el 28 de agosto de 2025, y luego de haber sido subsanada, por auto de 9 de septiembre siguiente, se asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judici al accionada, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido el tribunal accionado no se pronunció.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01900-00
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La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la
constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por s er incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en admitir, correr traslado y resolver el recurso de apelación que tiene para su conocimiento desde el 20 de mayo de 2024Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01900-00
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Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la
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Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda pa ra predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el o perador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de u na determinada decisión o
dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de u na determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01900-00
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En virtud de esa línea de pensamiento, la interve nción es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial,
exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Al analizar las pruebas que obran en el expediente y el registro de las actuaciones tramitadas en el proceso ordinario laboral se observa lo siguiente:
- En audiencia celebrada el 22 de abril de 2024 el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
- Contra la anterior decisión se formularon sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el juez inicial, junto con el grado jurisdiccional de consulta y, en virtud de ello, el 20 de mayo de 2024 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribuna l Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
- El 22 de mayo de 2024 las diligencias se repartieron al despacho del magistrado que sería ponente y, posteriormente, el 24 siguiente se enviaron las diligencias al despacho de la magistrada que resultó ser la ponente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01900-00
SCLAJPT-11 V.00 7 iv) Al revisar el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se observa que se han presentado dos solicitudes de impulso del proceso, las cuales hasta la fecha no han sido tramitadas por la colegiatura.
En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que
Nacional Unificado de la Rama Judicial, se observa que se han presentado dos solicitudes de impulso del proceso, las cuales hasta la fecha no han sido tramitadas por la colegiatura.
En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que la promotora alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia de -1 año y 4 mesesaproximadamente, sin haber proferido el proveído correspondiente, se exhibe desproporcionado.
Lo anterior se explica porque el expediente ingresó al tribunal el 24 de mayo de 2024 y, desde entonces, la corporación no ha realizado gestión alguna ni ha dado respuesta a las solicitudes de impulso radicadas los días 3 de octubre de 2024, 23 de enero, 29 de enero y 8 de mayo de 2025.
Por lo anterior, para esta sala no es posible considerar que las actuaciones procesales, en el trámite de admisión de la alzada del proceso ordinario laboral objeto de reproche, han sido ejecutadas en un tiempo prudencial.
Ahora bien, aunque la promotora solicitó que se ordene al Tribunal que dicte sentencia, no es posible que se emita una orden en tal sentido, toda vez que, el tribunal aún no ha decidido sobre la admisión o no de la alzada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01900-00
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En ese orden, se concederá el amparo constitucional del derecho al debido proceso invocado por la accionante y para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del T ribunal
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En ese orden, se concederá el amparo constitucional del derecho al debido proceso invocado por la accionante y para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término improrrogable de diez días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre la admisión del recurso de apelación instaurado e imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Astrid Hernández
Prieto.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la admisión del recurso de apelación instaurado e imparta el trámite correspondiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01900-00
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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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