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CSJ - STL17428-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17428-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17428-2024 Radicación n.° 77544 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 76001310501720210015500.

I. ANTECEDENTES La administradora convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Gloria Patricia Cardona López promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de suRadicación n.° 77544 SCLAJPT-11 V.00 traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se condenara a las últimas a trasladar a la primera los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como «cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como; rendimientos financieros,

a las últimas a trasladar a la primera los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como «cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como; rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501720210015500, autoridad que, mediante providencia de 24 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte plural pasiva.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la señora GLORIA PATRICIA CARDONA LÓPEZ […] con PROTECCIÓN S.A. en el año 1997 y la posterior con PORVENIR S.A. para el año 2001, con ING para el año 2004 hoy Protección S.A y COLFONDOS S.A. en el año 2010, retomando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora GLORIA PATRICIA CARDONA LÓPEZ, de

DE PENSIONES-COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora GLORIA PATRICIA CARDONA LÓPEZ, de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo los aportes y rendimientos, como los gastos de administración, los intereses, los frutos, el bono pensionalsi los hubiere y estuviere constituido, además, la devolución del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las sumas adicionales de la aseguradora, debidamente indexados, por los lapsos en que la demandante estuvo vinculada con cada una de las entidades citadas, y los fondos por ellas absorbidos.

CUARTO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de la señora GLORIA PATRICIA CARDONA LÓPEZ […] la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONESPORVENIR S.A.

PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. por haber sido vencidas en juicio, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV al momento del pago, a cargo de cada una de las demandadas y a favor del demandante […]Radicación n.° 77544

SCLAJPT-11 V.00

Contra dicha determinación, únicamente Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y, mediante fallo de 27 de mayo de 2024, notificado mediante edicto de 30 de mayo de esta anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Colpensiones interpusieron recurso de apelación y, mediante fallo de 27 de mayo de 2024, notificado mediante edicto de 30 de mayo de esta anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y en sede de alzada, dispuso: Primero: ADICIONAR la sentencia 085 de 15 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 085 del 15 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.

Tercero. COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir y Colpensiones, y en favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los fondos. En sede de tutela, Colfondos S.A. aduce que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali omitió dar aplicación al precedente jurisprudencial que se encuentra en la sentencia CC SU-107 de

En sede de tutela, Colfondos S.A. aduce que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali omitió dar aplicación al precedente jurisprudencial que se encuentra en la sentencia CC SU-107 de 2024, pese a que es una sentencia de unificación y, por tanto, es vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los operadores judiciales a partir de su notificación. Asimismo, aduce que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, pues lo que no acepta es que, al momento de proferirse la sentencia, el Tribunal confirmara la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas de seguro provisional yRadicación n.° 77544 SCLAJPT-11 V.00 porcentaje destinado al Fondo de Garantía Mínima, cuando a través de la aludida sentencia de unificación se estableció «como subregla jurídica que en ningún momento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados». En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se declare que la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de mayo de 2024, «incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que omitió la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024 […]», de manera consecuente, se emita nuevo pronunciamiento acorde a sus aspiraciones.

desconocimiento del precedente judicial, toda vez que omitió la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024 […]», de manera consecuente, se emita nuevo pronunciamiento acorde a sus aspiraciones. La tutela se radicó el 22 de noviembre de 2024, se repartió el 26 siguiente y se admitió a través de auto de 27 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, no se aportó pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 77544

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la

pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar lo actuado en el proceso originario de la queja a partir de la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 27 de mayo de 2024, con fundamento en que desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia

CC SU107-2024.

Pues bien, al respecto, de entrada la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que Colfondos S.A. desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, desde el momento mismo en que omitió activar el recurso de apelación contra el fallo deRadicación n.° 77544 SCLAJPT-11 V.00 primer grado que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali emitió

mismo en que omitió activar el recurso de apelación contra el fallo deRadicación n.° 77544 SCLAJPT-11 V.00 primer grado que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali emitió el 15 de septiembre de 2022; circunstancia que, para esta Sala, deja claro que quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el a quo referentes a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional de Gloria Patricia Cardona López y, consecuentemente, con la condena de trasladar a Colpensiones «los aportes y rendimientos, los gastos de administración, los intereses, los frutos, el bono pensional […], además, la devolución del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las sumas adicionales de la aseguradora, debidamente indexados […]». Además, del escrito tuitivo y el material probatorio allegado con el expediente, se tiene que la sociedad convocante no expuso razón alguna para explicar por qué desechó la utilización de dicho recurso vertical, pese a que resultaba ser el mecanismo idóneo para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva. Bajo ese contexto, resulta claro que la salvaguarda pretendida no está llamada a prosperar, pues, como se indicó, la parte tutelante no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello

el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Por último, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presenteRadicación n.° 77544 SCLAJPT-11 V.00 asunto la convocante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, el de subsidiaridad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseRadicación n.° 77544

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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