CSJ - STL17428-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17428-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17428-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02086-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales de radicados nº. 19001-31-05-001-2022-00303-00, 19001-31-05-001-202200106-00, 19001-31-05-001-2022-00167-00 y 19001-31-05-001-202300106-00.
I. ANTECEDENTES La empresa gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02086-00
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la AFP accionante se adelantaron cuatro procesos
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la AFP accionante se adelantaron cuatro procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación:
1. Radicado n.º 19001-31-05-001-2022-00303-00: Óscar Herrera Soto promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Colfondos SA y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán , autoridad que, en sentencia del 2 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, en sentencia del 20 de agosto de 2024 revocó la determinación de primer grado, para en su lugar, condenar a la tutelante a: […] devolver a COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los siguientes conceptos: i) cotizaciones; ii) rendimientos financieros; iii) bonos pensionales, si los hubiere; y finalmente iv) gastos de administración indexados. En razón al tiempo que el demandante permaneció afiliado a dicha entidad. Y a COLFONDOS a devolver al demandante gastos de administración indexados por el periodo en que el actor permaneció afiliado a dicha AFP. De conformidad con lo antes expuesto. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado
permaneció afiliado a dicha AFP. De conformidad con lo antes expuesto. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. El anterior fallo fue corregido el 18 de septiembre de 2024, en el sentido de precisar que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, y no por el Juzgado Segundo, tal y como quedó allí consignado. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02086-00
SCLAJPT-11 V.00
Inconforme con el fallo de segunda instancia, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 30 de septiembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto del 29 de octubre de 2024, el ad quem negó la reposición y concedió la queja, siendo recibido el asunto por esta Corte el 15 de noviembre siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL404-2025 del 12 de febrero, notificado el 17 de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal
en últimas, por auto CSJ AL404-2025 del 12 de febrero, notificado el 17 de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado.
2. Radicado n.º 19001-31-05-001-2022-00106-00: Jorge Alberto Gueche Ruíz promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, en sentencia del 28 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: [...] trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la filiación del señor Jorge ALBERTO GUECHE RUIZ.
Como cotizaciones, bonos pensionales y los hubiere, con todos sus frutos e intereses, como lo instruyó en artículos 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieran causado. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02086-00
SCLAJPT-11 V.00
De igual modo, el citado fondo de pensiones deberá trasladar a
rendimientos que se hubieran causado. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02086-00
SCLAJPT-11 V.00
De igual modo, el citado fondo de pensiones deberá trasladar a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora únicamente si estas se hubieran causado y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración. Respecto al porcentaje de los gastos de administración y el porcentaje designado al fondo de Garantía de pensión mínima, esos valores deberán retornar de manera indexada; al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los justifique […]. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver la apelación interpuesta por Porvenir SA, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia del 11 de septiembre de 2024 revocó parcialmente la decisión de primer grado, pero únicamente en cuanto « a la orden de trasladar al Régimen de Prima Media a través de COLPENSIONES, los porcentajes correspondientes a los valores utilizados en seguros previsionales, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos», confirmando en lo demás, la determinación de instancia. Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso
como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos», confirmando en lo demás, la determinación de instancia. Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 14 de noviembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida promovió recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto del 26 de noviembre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo radicado el expediente ante esta Corte el 16 de diciembre de la misma anualidad, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL3742-2025 del 11 de marzo, notificado el 18 de junio de 2025, declaró 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02086-00 SCLAJPT-11 V.00 bien denegado el recurso al concluir que, la aquí promotora no acreditó de qué manera las erogaciones relacionadas con las cotizaciones, los bonos pensionales, si los hubiere, los frutos e intereses de esos montos, los rendimientos que se hubieren causado por la administración de esos recursos y la indexación de los gastos de administración, podrían representar una cargar económica que le correspondía asumir y no lo hizo, pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena
recursos y la indexación de los gastos de administración, podrían representar una cargar económica que le correspondía asumir y no lo hizo, pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir.
3. Radicado n.º 19001-31-05-001-2022-00167-00: Juana Isabel de Fátima Ordóñez Guerrero promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, en sentencia del 19 de enero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: […] trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora JUANA ISABELA DE FATIMA ORDOÑEZ, como cotizaciones y bonos pensionales (si los hubiere y estuvieren bajo la administración de la AFP), con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. De igual modo, la citada AFP deberá trasladar a Colpensiones las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas
Colpensiones las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora únicamente si se hubieren causado y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración. Los gastos de administración y las sumas destinadas a garantizar el fondo de pensión mínima, debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los justifiquen, éstos valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES (negrilla de la cita). Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al resolver la apelación interpuesta por la AFP demandada y, en virtud del 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02086-00 SCLAJPT-11 V.00 grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia del 26 de agosto de 2024 modificó la determinación de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones únicamente «i) El total del Capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante ii) Bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos, iii) Gastos de Administración debidamente indexados de acuerdo con las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia, iv) Porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y sumas adicionales de la aseguradora», confirmando en lo demás la sentencia del primera instancia.
debidamente indexados de acuerdo con las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia, iv) Porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y sumas adicionales de la aseguradora», confirmando en lo demás la sentencia del primera instancia. Inconforme lo resuelto, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 30 de septiembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP accionante promovió recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto del 29 de octubre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo radicado el expediente ante esta Corte el 18 de noviembre del mismo año, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL3745-2025 del 11 de marzo, notificado el 18 de junio de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que, la aquí promotora no acreditó de qué manera las erogaciones relacionadas con las cotizaciones, los bonos pensionales, si los hubiere, los frutos e intereses de esos montos, los rendimientos que se hubieren causado por la administración de esos recursos y la indexación de los gastos de administración, podrían representar una cargar económica que le correspondía asumir y no lo hizo, pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02086-00
únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02086-00
SCLAJPT-11 V.00
4. Radicado n.º 19001-31-05-001-2023-00106-00: Cielo Teresa Rivera Córdoba promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, en sentencia del 2 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: […] trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora CIELO TERESA CÓRDOBA , como cotizaciones y bonos pensionales (si los hubiere y estuvieren bajo la administración de la AFP), con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
De igual modo, la citada AFP deberá trasladar a Colpensiones las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora únicamente si se hubieren causado y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración. Los gastos de administración y las sumas destinadas a garantizar el fondo de pensión mínima, debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con
de administración. Los gastos de administración y las sumas destinadas a garantizar el fondo de pensión mínima, debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los justifiquen, éstos valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES (negrilla de la cita). Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al resolver la apelación interpuesta por la AFP demandada y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia del 31 de julio de 2024, modificó la determinación de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones únicamente «el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del (sic) demandante, incluidos los siguientes conceptos: i) cotizaciones; ii) rendimientos financieros; iii) bonos pensionales, si los hubiere; iv) gastos de administración indexados; v) fondo de garantía de pensión mínima indexado y finalmente vi) sumas adicionales de la aseguradora. En 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02086-00 SCLAJPT-11 V.00 razón al tiempo que el (sic) demandante permaneció afiliado al RAIS», confirmando en lo demás el fallo apelado. Inconforme lo resuelto, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 30 de septiembre de 2024, habida consideración
Inconforme lo resuelto, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 30 de septiembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP accionante promovió recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto del 22 de octubre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo radicado el expediente ante esta Corte el 8 de noviembre de la misma anualidad, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL4125-2025 del 20 de mayo, notificado el 2 de julio de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que, si bien el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir SA para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, no acreditó « los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno». Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró a través del amparo que, con las decisiones de segunda instancia emitidas al interior de cada uno de los citados procesos, el Tribunal convocado se
Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró a través del amparo que, con las decisiones de segunda instancia emitidas al interior de cada uno de los citados procesos, el Tribunal convocado se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02086-00 SCLAJPT-11 V.00 destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima -FOGAPEMI, con o sin indexación. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán en el marco de los procesos con radicado n.º 19001-31-05-0012022-00303-00, 19001-31-05-001-2022-00106-00, 19001-31-05-0012022-00167-00 y 19001-31-05-001-2023-00106-00 y que, en su lugar, se ordene a las sedes judiciales que profieran unas nuevas sentencias conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto del 23 de septiembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
por auto del 23 de septiembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas, y remitió el enlace de los expedientes censurados. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, tras relacionar el contenido de la decisión de fondo proferida al interior de cada uno de los asuntos cuestionados, precisó que, «ha realizado las actuaciones legales dentro de los procesos en aras de salvaguardar los derechos de las partes [...] por tal razón, no ha violado ningún derecho fundamental al actor». 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02086-00
SCLAJPT-11 V.00
Colfondos SA, luego de pedir la desvinculación de las presentes diligencias, señaló que la acción de tutela es improcedente por no reunir los requisitos de procedibilidad que exige el Decreto 2591 de 1991. Finalmente, Colpensiones pidió denegar el amparo, pues, «los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial». No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, la AFP Porvenir SA acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal de Popayán, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02086-00
SCLAJPT-11 V.00
Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que, la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo, no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y
salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo, no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02086-00
SCLAJPT-11 V.00
De ahí que, el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba
juez constitucional para que la decida. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02086-00
SCLAJPT-11 V.00
De ahí que, el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos, la sociedad proponente desconoció el requisito de la subsidiariedad que se analizó, comoquiera que, pese a que en aquellos trámites promovió recurso de reposición y, en subsidio queja, contra el auto que negó la concesión de los recursos extraordinarios de casación, lo cierto es que, esta Corporación declaró bien denegados los mecanismos al considerar que a la sociedad recurrente, hoy tutelante, le correspondía acreditar el perjuicio que las sentencias de segunda instancia cuestionadas le generó; sin embargo, no lo hizo. Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la AFP accionante no hizo uso debido del recurso de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda
Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la AFP accionante no hizo uso debido del recurso de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia, incuria que a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. Asimismo, se advierte con relación al proceso 19001-31-05-0012022-00303-01, que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02086-00 SCLAJPT-11 V.00 estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión que zanjó el asunto, esto es, el auto CSJ AL4004-2025 del 12 de febrero, notificado por estado el –17 de marzo siguientey la interposición del amparo que lo fue el -22 de septiembre de 2025-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional. En esas condiciones, no puede ahora aspirar al quebrantamiento de lo resuelto en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la
pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la salvaguarda promovida.
III. DECISIÓN
13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02086-00
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14