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CSJ - STL17429-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17429-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17429-2024 Radicación n.° 77530 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la FUNDACIÓN SOCIAL CASA HOGAR

SERVICIOS SOCIALES EMPRESARIALES Y COMUNITARIOS

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES La tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó «comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables [y] prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art 29 CPT y en el art. 228 CN» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae queRadicación n.° 77530

SCLAJPT-04 V.00

Mercedes González Hurtado interpuso demanda ordinaria laboral contra la fundación tutelante, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre ellas, por el período comprendido entre el 26 de octubre de 2020 y el 15 de octubre de 2023. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de cesantías e intereses a las mismas; prima de servicios, vacaciones, auxilio de

octubre de 2020 y el 15 de octubre de 2023. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de cesantías e intereses a las mismas; prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y aportes seguridad social, causados durante el citado vínculo; asimismo, al pago de las sanciones por falta de consignación de cesantías al fondo correspondiente y pago de prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, costas y agencias en derecho y lo que resulte ultra y extra petita. El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto de 2 de febrero de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada, «tal como lo establece el art. 8º de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el último inciso del art. 6º de esta misma ley». En cumplimiento de la orden antedicha, la demandante envío correo electrónico de notificación personal a la encausada, mediante mensaje de datos de 14 de febrero de 2024, en el cual adjuntó la demanda, sus anexos y el auto admisorio, al correo electrónico establecido en su certificado de existencia y representación legal: glosubelan@hotmail.com. Asimismo, el 22 siguiente informó al despacho de conocimiento sobre dicho acto, para lo cual adjuntó comprobante de acuse de recibo y lectura, expedido por la empresa de mensajería Servientrega. Pese a lo anterior, de acuerdo con informe secretarial de 29 de agosto de 2024, la demandada no realizó pronunciamiento alguno, por lo que, 2Radicación n.° 77530

SCLAJPT-04 V.00

Pese a lo anterior, de acuerdo con informe secretarial de 29 de agosto de 2024, la demandada no realizó pronunciamiento alguno, por lo que, 2Radicación n.° 77530 SCLAJPT-04 V.00 mediante proveído de 6 de septiembre de 2024, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda; tuvo dicho proceder «como indicio grave en su contra» , de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 ibidem, para el 18 de septiembre de 2024. Posteriormente, mediante informe secretarial de 18 de septiembre de 2024, se dejó constancia de: […] que se llamó al número de celulares 3203431770 de la señora GLORIA SUSANA BENAVIDEZ [sic], identificada con cedula de ciudadanía No. 37.804.628 representante legal de FUNDACIÓN SOCIAL CASA HOGAR SERVICIOS SOCIALES EMPRESARIALES Y COMUNITARIOS, donde se le informó sobre la diligencia de audiencia que se efectuara el día de hoy a las 2:30 pm, igualmente se le volvió a reenviar el link de la audiencia al correo glosubelan@hotmail.com, dentro del proceso con radicación número 7300131050052023002560 donde es demandante la señora MERCEDES

GONZALEZ [sic] HURTADO contra FUNDACIÓN SOCIAL CASA

HOGAR SERVICIOS SOCIALES EMPRESARIALES Y COMUNITARIOS.

En la data señalada, el despacho instaló la referida audiencia y, luego

GONZALEZ [sic] HURTADO contra FUNDACIÓN SOCIAL CASA

HOGAR SERVICIOS SOCIALES EMPRESARIALES Y COMUNITARIOS.

En la data señalada, el despacho instaló la referida audiencia y, luego de advertir que no compareció la representante legal de la fundación demandada, sin justificación alguna, declaró precluida la primera etapa, «sin ningún tipo de acuerdo conciliatorio entre las partes». En consecuencia, aplicó las consecuencias probatorias adversas a la fundación demandada. De otro lado, señaló que no se propusieron excepciones previas, indicó que no eran necesarias medidas de saneamiento, fijó el litigio y decretó como pruebas las solicitadas por la parte demandante, entre estas, los testimonios de Salomón Prada Rodríguez, Martha Cecilia Salcedo de Núñez y María Helena Torres Rodríguez, así como el interrogatorio de la representante legal de la fundación demandada; respecto a la parte 3Radicación n.° 77530 SCLAJPT-04 V.00 demandada, el despacho señaló que no solicitó pruebas, ya que no contestó la demanda y, de oficio, decretó el interrogatorio de parte a la demandante. El 23 septiembre de 2024, se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual, el juzgado dejó constancia que hasta ese momento no había comparecido la fundación demandada, ni había designado apoderado para la defensa de sus intereses. Por tanto, precluida la etapa probatoria, el despacho suspendió la diligencia.

momento no había comparecido la fundación demandada, ni había designado apoderado para la defensa de sus intereses. Por tanto, precluida la etapa probatoria, el despacho suspendió la diligencia. Mediante correo electrónico de 24 de septiembre siguiente, el abogado Germán Marín Barajas adjuntó poder conferido por la fundación demandada para que la representara en el proceso y formuló incidente de nulidad de lo actuado, invocando la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Reanudada la audiencia el 25 de septiembre de 2024, el juzgado de conocimiento reconoció como apoderado judicial de la demandada al abogado Marín Barajas, teniendo en cuenta que «el representante legal de la sociedad demandada, de viva voz le conf[irió] poder». Además, luego de correr traslado a la parte actora, de la petición de nulidad, el juzgado la negó y ordenó la continuación del proceso. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, en efecto devolutivo, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que confirmó la decisión del a quo, mediante proveído de 31 de octubre de 2024. 4Radicación n.° 77530

SCLAJPT-04 V.00

La promotora del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores al negarle la nulidad formulada, toda vez que pasaron por alto, con dicho proceder, que la anulación solicitada era procedente, dado que su notificación se surtió por medios distintos a las normas aplicables en

superiores al negarle la nulidad formulada, toda vez que pasaron por alto, con dicho proceder, que la anulación solicitada era procedente, dado que su notificación se surtió por medios distintos a las normas aplicables en materia laboral, esto es, los artículos 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 291 y 292 del Código General del Proceso, en lo pertinente. Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, solicita se deje sin efecto jurídico la decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 31 de octubre de 2024. En su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso objeto de queja. La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de noviembre de 2024, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso ordinario laboral 73001310500520230025600. Durante tal lapso, el Tribunal convocado remitió el link del expediente digital objeto de amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el

5Radicación n.° 77530 SCLAJPT-04 V.00 fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento

5Radicación n.° 77530 SCLAJPT-04 V.00 fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos

de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir el proveído de 31 de octubre de 2024. En ese contexto, lo primero que se advierte es que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, en tanto existe 6Radicación n.° 77530 SCLAJPT-04 V.00 inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, contra tal proveído no procedía recurso alguno. Así, se abordará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En dicha decisión, el Tribunal convocado señaló como problema jurídico determinar si se presentó la causal establecida en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso o la nulidad establecida en el artículo 29 de la Constitución Política. Enseguida, mencionó el precepto 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual, el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente al demandado. Asimismo, citó la sentencia CC C472-1992 sobre la notificación personal y las providencias CSJ STC4610-2014 y CSJ AC8665-2017 con relación al mismo tópico. A continuación, analizó los medios probatorios y concluyó que: Se encuentra probado que el demandante envió a la dirección electrónica de notificación judicial, reportada por la misma recurrente en el certificado de

relación al mismo tópico. A continuación, analizó los medios probatorios y concluyó que: Se encuentra probado que el demandante envió a la dirección electrónica de notificación judicial, reportada por la misma recurrente en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, el cual corresponde a glosubelan@hotmail.com, en la que se reportó fue recepcionado el mensaje, abierto el correo y con acuse de recibido; sin que fuera posible como lo pretende el recurrente se diera aplicación a lo señalado en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni que se notificara por aviso, ni menos aún se le designara curador para que lo representara, ya que en el presente caso está probado que la parte demandante contaba con la información sobre la dirección electrónica de la parte demandada, que como se indicó reposa en el certificado de existencia y representación legal, por lo que en tal sentido la designación de un curador ad litem, para que representara los intereses de la demandada, no era procedente. 7Radicación n.° 77530

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Por último, respecto a la irregularidad que alegó el recurrente, respecto de la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, el Tribunal accionado consideró que la misma no estaba llamada a prosperar, por cuanto: […] es la Ley la que determina qué defectos o irregularidades procesales tienen la virtud de invalidar las actuaciones surtidas al interior de un proceso, y es por lo mismo, que al haberse contemplado legalmente un listado de las mismas, se

prosperar, por cuanto: […] es la Ley la que determina qué defectos o irregularidades procesales tienen la virtud de invalidar las actuaciones surtidas al interior de un proceso, y es por lo mismo, que al haberse contemplado legalmente un listado de las mismas, se entiende que no toda anomalía procesal constituye una causal de nulidad, de modo que el mismo legislador implementó la frase “las demás irregularidades”, para advertir que éstas pueden ser corregidas en otras etapas procesales, o simplemente se tendrán por subsanadas, al no tener la suficiente repercusión jurídica para invalidar lo actuado. De lo expuesto, observó que lo que el recurrente pretendía al invocar una nulidad constitucional era subsanar su incuria «al haber dejado precluir la oportunidad para contestar la demanda» . En consecuencia, confirmó la providencia recurrida. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que se trata de un proveído razonable, soportado en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios

natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 8Radicación n.° 77530

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Por tanto, se negará el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 77530

SCLAJPT-04 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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