CSJ - STL17429-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL17429-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL17429-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02030-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, extensiva a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado n.° 05088-31-03-001-202500043-00.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la tutela judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02030-01 2 efectiva, buen nombre, y patrimonio », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, resolvió
plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela que promovió Daniel Ortega Sánchez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, por considerar que el derecho de petición alegado había sido contestado.
Impugnado lo antes resuelto por el promotor, por fallo del 20 de marzo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión primigenia y, en su lugar, concedió el amparo deprecado, por lo que ordenó a la unidad administrativa convocada, que:
[…] en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, informe el turno que tendría el accionante para que se materialice el pago de la indemnización administrativa, en la vigencia presupuestal de este año y máximo el 2026, así como su orden de llegada respecto a los otros beneficiarios que se encuentren en iguales condiciones.
En virtud de lo dispuesto constitucionalmente, mediante comunicación con código lex « 8513329D.I 1017243486 – MN. Ley 1448 de 2011», de fecha 3 de abril deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02030-01 3 2025, la UARIV procedió a dar nueva respuesta a lo solicitado por el señor Ortega Sánchez, en los siguientes términos:
[…] En atención a la solicitud relacionada con la entrega de la
3 2025, la UARIV procedió a dar nueva respuesta a lo solicitado por el señor Ortega Sánchez, en los siguientes términos:
[…] En atención a la solicitud relacionada con la entrega de la Indemnización Administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 FUD CD000184231, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan ot ras disposiciones.” La Unidad para las víctimas le brinda respuesta en los siguientes términos:
Esta solicitud fue atendida de fondo mediante la Resolución No 04102019-708583 del 22 de mayo de 2020 en el que se decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado y; (ii) aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos.
Teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de la indemnización y hasta el momento no ha acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, encontrándose por la Ruta General.
En cumplimiento de lo anterior, la Entidad aplicó efectivamente el «Método Técnico de Priorización», el 08 de mayo de 2024. Para
manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, encontrándose por la Ruta General.
En cumplimiento de lo anterior, la Entidad aplicó efectivamente el «Método Técnico de Priorización», el 08 de mayo de 2024. Para su caso en particular, el resultado fue NO FAVORABLE (Oficio de fecha 13 de febrero de 2025), es decir, que no fue procedente entregar de manera priorizada la medida de indemnización en la vigencia fiscal 2024.
[…]
Por lo anterior, le informamos que la Unidad aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», durante el segundo semestre del año 2025 e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.
Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente vigencia fiscal 2026.
En ese orden de ideas, no es procedente otorgar un plazo y/o fecha pago de la indemnización administrativa , ya que debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02030-01 4 ser respetado el debido proceso de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se debe aplicar el método técnico de priorización anualmente para determinar el orden y la priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
[…]
Con lo anterior, esperamos haberle entregado una respuesta de fondo a su solicitud.
Por considerar que la UARIV no dio cumplimiento a lo
administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
[…]
Con lo anterior, esperamos haberle entregado una respuesta de fondo a su solicitud.
Por considerar que la UARIV no dio cumplimiento a lo dispuesto, el citado accionante solicitó la apertura de incidente de desacato, motivo por el que, una vez agotado el trámite correspondiente, por proveído del 8 de abril de 2025, el Juzgado cognoscente declaró que la señora Gloria Isabel Cuartas Montoya , ahora accionante, en su condición de directora encargada de la entidad, incurrió en desacato del referido fallo de tutela, por lo que le impuso multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v.
Inconforme con lo decidido, mediante escrito radicado el 10 de abril de 2025 , la aquí promotora pidió lainaplicación de la sanción que le fue impuesta y la modulación del fallo de tutela -, para lo cual afirmó, que la entidad sí cumplió con la orden constitucional impartida por el Tribunal con la respuesta emitida al actor el 3 de abril anterior con el «código lex 8513329».
Sin embargo, por auto del día 11 siguiente, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó el auto sancionatorio, tras considerar que, si bien en el curso de la instan cia la UARIV allegó copia de la respuesta enviada al señor Ortega Sánchez,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02030-01 5 lo cierto es que, ha sido reiterativa en manifestar que «no era
allegó copia de la respuesta enviada al señor Ortega Sánchez,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02030-01 5 lo cierto es que, ha sido reiterativa en manifestar que «no era factible “conceder una fecha cierta o aproximada de pago de la indemnización”, pues ello implicaría desconocer el método técnico de priorización», desacatando lo ordenado en la sentencia de tutela, donde se le ordenó a la entidad que le informara a la víctima sobre el turno que tendría para que se materializara el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida desde el año 2020, «sin que sean viables, en este estadio, los intento s de la tutelada de modificar tal decisión».
Mediante escrito radicado el 21 de abril de los corrientes, la entidad accionada insistió en sus pedimentos, reiterando la imposibilidad jurídica de «indicar el turno que tendría el accionante para que se materialice el pago de la indemnización administrativa, en la vigencia presupuestal de este año y máximo el 2026» , lo que se negó nuevamente por proveído del día 23 subsiguiente.
El 25 de abril y 10 de mayo de los corrientes, la representante judicial de la unidad administrativa convocada peticionó nuevamente la inaplicación de la sanción y la modulación del citado fallo, bajo los mismos argumentos ya esbozados, pero el Juzgado a través de auto del 15 de mayo de 2025 no accedió a lo pretendido.
La accionante censuró a través del amparo las anteriores determinaciones, por cuanto, en su sentir, en ellas
esbozados, pero el Juzgado a través de auto del 15 de mayo de 2025 no accedió a lo pretendido.
La accionante censuró a través del amparo las anteriores determinaciones, por cuanto, en su sentir, en ellas se incurrió en una vía de hecho , dado que lo dispuesto constitucionalmente es de imposible cumplimiento para laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02030-01 6 UARIV, entidad que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución n.º 1049 de 2019 para la entrega de la compensación económica a las víctimas en el marco del sistema de priorización allí reglado.
Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efecto el auto sancionatorio proferido en su contra el 8 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, para que, en su lugar, se efectúe la modulación de l fallo constitucional proferido el 20 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción fu e radicada en esta Corte el 2 de mayo de 2025 y, por auto del 5 del mismo mes, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 que concedió el amparo formulado al señor Daniel
censura, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 que concedió el amparo formulado al señor Daniel Ortega Sánchez en contra de la UARIV, por cuanto «la decisión […] estuvo soportada en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02030-01 7 Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del decurso incidental criticado, resaltó que «las decisiones proferidas dentro del asunto se han ceñido a lo reglado en el estatuto procesal vigente, así como en la jurisprudencia que ha regulado casos similares; máxime que se trata acá del acatamiento de una orden de tutela emitida por el superior».
Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC10399 del 9 de julio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que los argumentos en que soportó la autoridad accionada la negativa de inaplicación de la sanción y modulación del fallo constitucional, «no puede[n] recibirse como irrazonables», si en cuenta se tiene que «el juez natural, valiéndose de un análisis de la normatividad que regula el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente […] determinó motivadamente el incumplimiento de la orden
recibirse como irrazonables», si en cuenta se tiene que «el juez natural, valiéndose de un análisis de la normatividad que regula el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente […] determinó motivadamente el incumplimiento de la orden tutelar por parte de la UARIV, sin que se hubiera acreditado por ningún medio el cumplimiento de la orden tutelar que se endilga desacatada».
Además, citó un caso de idéntica similitud con el presente, CSJ STC9338 del 19 de junio de 2025, donde también se halló razonable la negativa de acceder a la inaplicación y modulación de la sanción impuesta a la UARIV, y que esta Sala de decisión conoció e n sede de impugnación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02030-01 8 Por auto del 3 de septiembre de 2025, se informó a los interesados que, habiendo sido llevado el respectivo proyecto de fallo a las Salas de discusión celebradas los días 29 de agosto y 3 de septiembre de 2025, en la Sala realizada en la citada fecha se decidió continuar con el debate del asunto.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello, insistió en que:
[…] la Unidad no desconoce los derechos del señor DANIEL ORTEGA SANCHEZ, por el contrario, reconoció el derecho que tiene a ser indemnizado, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varios escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento […] por lo que a través de la
ORTEGA SANCHEZ, por el contrario, reconoció el derecho que tiene a ser indemnizado, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varios escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento […] por lo que a través de la Resolución 1049 de 2019, además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabili dad, se adoptó el “Método Técnico de Priorización” para atención a otras víctimas que no cuentan con los referidos criterios, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del dere cho a la reparación económica.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02030-01 9 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio de los reparos de la acción de tutela, toda vez que la impugnante expresó los motivos de inconformida d con el fallo de primer grado, reiterando lo señalado hacia las decisiones adoptadas respecto a la solicitud de inaplicación de la sanción y modulación del fallo de tutela.
En el sub-examine la accionante cuestiona en la impugnación, concretamente, los autos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello el -8 y 23 de abril de 2025y el -15 de mayo de 2025-, respectivamente, a través de los cuales se sancionó por desacato, y, se negó la inaplicación del castigo y la modulación del fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la decisión constitucional de instancia, para entonces, conceder el amparo reclamado al señor Daniel Ortega Sánchez , y ordenar a la Unidad AdministrativaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02030-01 10 Especial de Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, que:
[…] en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, informe el turno que
10 Especial de Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, que:
[…] en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, informe el turno que tendría el accionante para que se materialice el pago de la indemnización administrativa, en la vigencia presupuestal de este año y máximo el 2026, así como su orden de llegada respecto a los otros beneficiarios que se encuentren en iguales condiciones. (Resalto del despacho)
Prontamente, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en las providencias criticadas no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
- Respecto a l auto del 8 de abril de 2025, se
realizaron las siguientes consideraciones:
Para resolver el asunto, el Juzgado accionado comenzó por indicar que, si bien la UARIV mediante escrito de fecha 3 de abril de 2025 solicitó la modulación de la sentencia citada en precedencia, arguyendo la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a lo allí dispuesto, toda vez que para el otorgamiento de la medida indemnizatoria a las víctimas del conflicto armado requiere la aplicación del método técnico de priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019, lo cierto es que, «no resulta razonable imprimir validez a la afirmación elevada por la accionada, tendiente a indicar que “no es procedente otorgar un plazo y/o fecha de pago de la
es que, «no resulta razonable imprimir validez a la afirmación elevada por la accionada, tendiente a indicar que “no es procedente otorgar un plazo y/o fecha de pago de la indemnización administrativa”» al interesado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02030-01 11
Seguidamente, y verificado el contenido de lo resuelto por el ad quem constitucional, de cara a los requisitos exigidos para acceder a la modulación, señaló el juzgador que la sentencia en comento «no supera tal análisis», por cuanto:
[…] En primer lugar, contrario a lo que exige la jurisprudencia que se trajo a colación, no hay evidencia de que exista una real imposibilidad material para cumplir con la orden, pues la misma se expresó en términos claros y precisos; cosa distinta es que la accionada no esté de acuerdo con ésta, y pretenda de esta manera revivir un debate que fue incluso dirimido en sede de segunda instancia. Al respecto, la solicitud presentada por el accionando no está encaminada a preservar el sentido primigenio de la decisión adoptada en sede impugnación, toda vez que no se pretende la modificación de aspectos accidentales, o de tiempo modo y lugar, sino una alteración sustancial del sentido de la orden. Por último, dados los motivos que vienen de exponerse, tampoco se cumple con el último de los supuestos que implica “La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz”, toda vez que precisamente lo que se busca con l a petición de modulación es variar esencialmente la protección otorgada al tutelante por el Tribunal Superior de
posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz”, toda vez que precisamente lo que se busca con l a petición de modulación es variar esencialmente la protección otorgada al tutelante por el Tribunal Superior de Medellín […].
Por lo anterior, el despacho concluyó lo siguiente:
Es obvio que la persona en cuyo favor se decreta la protección, tiene el derecho a que, mientras no se modifiquen de manera sustancial las circunstancias que el juez ponderó, el amparo que se le conceda tenga vocación de permanencia y a que no se desvirtúe su sentido sin un fundamento serio y razonable. La actuación de Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas - UARIV a través de su directora en encargo contraría las órdenes de tutela pues no ha dado cumplimiento a lo ordenado, incumplimien to ante el cual resulta válido el despliegue de los poderes disciplinarios que tiene el Juez constitucional, en particular, los relativos a sancionar en el incidente de desacato.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02030-01 12 Decisión de la autoridad judicial accionada que se confirmó en sede de consulta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto, « no es posible tener en cuenta los argumentos esbozados por la accionada -similares a los señalados en el trámite de la acción de tutelalos cuales pretenden desconocer aquel mandato tutelar y reabrir el debate ya zanjado».
- En cuanto a lo que tiene que ver con el proveído
del 23 de abril de 2025, se analizó que:
pretenden desconocer aquel mandato tutelar y reabrir el debate ya zanjado».
- En cuanto a lo que tiene que ver con el proveído
del 23 de abril de 2025, se analizó que:
Si bien la petición de modulación del fallo de la accionada se encamina a demostrar la imposibilidad jurídica de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín, quien revocó la sentencia de instancia y amparó el derecho que tiene el señor Ortega Sánchez a la reparación administrativa, y la supuesta falta de legitimación por pasiva de la sancionada, no cabe duda que:
[…] el pedimento se aleja de la orden constitucional emitida en segunda instancia, algo que imposibilita a esta dependencia para acreditar una imposibilidad de cumplimiento frente a lo ordenado; asimismo, se advierte que en el plenario obra el Decreto 0267 del 06 de marzo de 2025 por medio del cual se nombra a la señora Gloria Isabel Cuartas en calidad de Directora en encargo de la entidad, asimismo, el incidente se adelantó de conformidad y el su perior confirmó la sanción, de ahí que los sustentos de defen sa para su desvinculación pierden su norte. La resolución a la cual hace alusión la accionada data del mes de febrero de 2025, la precitada es posterior y asigna la dirección de la entidad en encargo a la funcionaria mentada».
Por lo que, en consecuencia, negó lo pedido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02030-01 13 iii) En cuanto a lo decidido el 15 de mayo de 2025, se analizó que:
Por lo que, en consecuencia, negó lo pedido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02030-01 13 iii) En cuanto a lo decidido el 15 de mayo de 2025, se analizó que:
Frente a la modulación del fallo de tutela proferido por el superior en sede de impugnación, el despacho advirtió que la misma es improcedente, toda vez que los argumentos traídos a colación como sustento de la pretensión ya fueron objeto de análisis en varias oportunidades y éstos no fueron suficientes para que se procediera en tal sentido.
Ahora bien, precisó el Juzgado que en el Auto 269 de 2021, la Corte Constitucional condensó las reglas jurisprudenciales para la modulación de los efectos de los fallos así:
- La facultad de modificación debe ejercerse con la finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado; ii) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad y iii) La nueva orden que se profiera, debe buscar la meno r reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.
De modo que, los requisitos no se cumplieron en el caso revisado, pues, aunque la UARIV , se insiste, pretendió demostrar una imposibilidad de l cumplimiento de lo ordenado y con esto, procurar que no se accediera al amparo
De modo que, los requisitos no se cumplieron en el caso revisado, pues, aunque la UARIV , se insiste, pretendió demostrar una imposibilidad de l cumplimiento de lo ordenado y con esto, procurar que no se accediera al amparo de los derechos del señor Ortega Sánchez , ello no fue de recibo, por cuanto la solicitud de modulación se alejó por completo de su sentido, esto es, que debió ejercerse con laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02030-01 14 finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisión , y el sentido original y esencial de la orden impartida.
En virtud de lo anterior, para la Sala las decisiones controvertidas no se vislumbran arbitrarias o irracionales, pues al margen que se compartan íntegramente o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Juzgado accionado explicó con suficiencia las razones por las que no accedió a modular el fallo de tutela que accedió al amparo reclamado por el señor Daniel Ortega Sánchez.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Adicionalmente resalta la Sala que, en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia CC T041 del 5 de febrero de 2025, dicha Corporación concluyó,
criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Adicionalmente resalta la Sala que, en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia CC T041 del 5 de febrero de 2025, dicha Corporación concluyó, respecto de la temática aquí estudiada, lo siguiente:
[…] Las víctimas del conflicto armado colombiano tienen derecho a obtener información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que establece la ley, lo que implica, a su vez, la facultad de exigir que el Estado les garantice esa información con el objeto de posibilitar la materialización de su derecho a la reparación integral. Así mismo, la Ley 1448 de 2011 contempla como uno de los elementos que constituye el respeto a la dignidad de las víctimas, que puedan participar en las decisiones que las afecten, y para ello cuenten con la información, asesoría, promoción y el acompañamiento necesario. […]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02030-01 15
[i] la Unidad para las Víctimas no actuó siguiendo el deber de debida diligencia que le corresponde en relación con la solicitud elevada por la accionante, y en ese sentido vulneró su derecho a la reparación integral. Esto se debe, como primera medida, a que la información que le ha ofrecido como respuesta a sus múltiples solicitudes para que se le indemnice según el derecho reconocido en la sentencia de 8 de abril de 2021 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá ha sido confusa, incompleta, equivocada e incluso contradictoria; no ha utilizado un lenguaje claro y no ha guardado la diligencia exigida a la entidad administradora
proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá ha sido confusa, incompleta, equivocada e incluso contradictoria; no ha utilizado un lenguaje claro y no ha guardado la diligencia exigida a la entidad administradora del Fondo para la Reparación a las Víctimas, con el fin de hacer efectiva la especial pro tección que merecen las víctimas del conflicto ... [ii] pese a que la accionante ya se encuentra priorizada para efectos de obtener el pago de su indemnización, la UARIV no especificó cómo repercute esta marcación, en concreto, sobre su derecho a la indemnización. Es decir, no le ha explicado con claridad, cómo garantizará que la (accionante) sea efectivamente priorizada; no le ha indicado qué turno ocupa en relación con las demás víctimas que están a la espera del pago indemnizatorio […] (resaltado del despacho).
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte in teresada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionale s, por ende, la intervención tutelar.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una
violación de garantías constitucionale s, por ende, la intervención tutelar.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales niRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02030-01 16 como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Finalmente, respecto a la temática en cuestión, es de denotar, que mediante sentencia CC T-041 de 2025 la Corte Constitucional ya impartió las ordenes correspondientes a la UARIV, en las que le otorgó el término de seis (6) mes
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