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CSJ - STL17430-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17430-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17430-2024 Radicación n.° 77526 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 68001310500620210050000.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Yolanda Díaz Chaparro promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y laRadicación n.° 77526 SCLAJPT-11 V.00 hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a Colfondos S.A. a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del

a Colfondos S.A. a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310500620210050000, autoridad que, mediante proveído de 28 de octubre de 2022, concedió las pretensiones de la demanda, declaró ineficaz el cambio de régimen pensional y condenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones: […] los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o 2021-500 vinculación de la señora YOLANDA D[Í]AZ CHAPARRO, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, por todo el tiempo que la demandante estuvo afiliada al RAIS. CONDENAR a COLFONDOS S.A. a devolver a COLPENSIONES los valores que descontó por gastos de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en el RAIS, conceptos que al momento de devolver, deberán aparecer discriminados todos los valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. Contra dicha determinación, Colfondos S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y, mediante fallo de 22 de julio de 2024,

y demás información relevante. Contra dicha determinación, Colfondos S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y, mediante fallo de 22 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la segunda , confirmó en su totalidad el fallo de primer grado. 2Radicación n.° 77526

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Ejecutoriado el anterior proveído y al no presentarse ningún recurso por las partes en contienda, el Colegiado devolvió el expediente al juzgado de origen el 15 de agosto de 2024. La hoy promotora aduce que el Tribunal encausado incurrió en «vía de hecho» por desconocimiento de precedente al proferir la decisión de 22 de julio de 2024, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-1072024 proferida por la Corte Constitucional. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 22 de julio de 2024. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo que se adecúe a «las subreglas jurídicas emanadas de la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 25 de noviembre de 2024, se repartió el 26 siguiente y se admitió a través de auto de la misma calenda, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e

La tutela se radicó el 25 de noviembre de 2024, se repartió el 26 siguiente y se admitió a través de auto de la misma calenda, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural. No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 77526

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que

o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 22 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral 68001310500620210050000, con fundamento en que desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU1072024. 4Radicación n.° 77526

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, se advierte de entrada que la respuesta a tal interrogante es negativa, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que, a pesar de contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no lo ejerció ni expuso razones válidas para desechar su utilización. Sobre el particular, es relevante manifestar que, en el caso puntual

casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no lo ejerció ni expuso razones válidas para desechar su utilización. Sobre el particular, es relevante manifestar que, en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe únicamente a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023). No obstante, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023). Por tanto, como en el caso analizado se impuso a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también «los valores que descontó por gastos de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que

administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que 5Radicación n.° 77526 SCLAJPT-11 V.00 la demandante estuvo afiliada en el RAIS, conceptos que al momento de devolver, deberán aparecer discriminados todos los valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante », la administradora tenía a su alcance la posibilidad de activar el medio de impugnación extraordinario y acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir; no obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 77526

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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