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CSJ - STL17431-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17431-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17431-2024 Radicación n.° 77506 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ presenta

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La actora acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «derecho a la defensa y a la defensa técnica efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la promotora instauró proceso ordinario laboral contra Tecnofarma Colombia S.A.S., hoy Adium S.A.S. , para que se declare la «ilegalidad e ineficacia» de la terminación del vínculo por mutuo acuerdo que suscribieron con efectos aRadicación n.° 77506 SCLAJPT-11 V.00 partir del 11 de noviembre de 2022, puesto que, conforme a «órdenes médicas y conceptos técnicos, no estaba en condición de firmar ningún acuerdo». Como consecuencia de ello, solicitó se condene a la demandada a reintegrarla a un cargo similar al que desempeñaba al momento de la terminación contractual o a uno de mayor jerarquía, junto con el

acuerdo». Como consecuencia de ello, solicitó se condene a la demandada a reintegrarla a un cargo similar al que desempeñaba al momento de la terminación contractual o a uno de mayor jerarquía, junto con el reconocimiento de salarios, aportes al sistema de seguridad social integral, prestaciones sociales, beneficios legales y extralegales, la sanción por falta de consignación de las cesantías a un fondo, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización por interrupción de tratamientos médicos y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la afectación presuntamente ocasionada a su estado de salud.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicación n.° 11001310500720230008401, autoridad que admitió la demanda el 14 de noviembre de 2023 y ordenó la notificación personal del extremo pasivo. Cumplido lo cual, la demandada se presentó en la secretaría del despacho el 12 de diciembre de 2023 y, el 16 de enero de 2024, radicó contestación a la demanda. Mediante proveído de 20 de febrero de 2024, el a quo inadmitió la citada contestación, al advertir que no se anexó el certificado de existencia y representación legal de la encausada ni «el poder general otorgado por el representante legal de la demandada al representante legal de la firma de abogados que la representa, quien a su vez da poder a la togada que presenta la contestación, a fin de verificar su derecho de postulación». 2Radicación n.° 77506

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firma de abogados que la representa, quien a su vez da poder a la togada que presenta la contestación, a fin de verificar su derecho de postulación». 2Radicación n.° 77506

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Contra la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; asimismo, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, al estimar que el a quo debió rechazar por extemporánea la contestación, dado que el correo electrónico de notificación se envió el 30 de noviembre de 2023 al representante legal de la pasiva, «notificándose en debida forma » conforme a la Ley 2213 de 2022 y solo hasta el «16 de diciembre de 2023» se notificó personalmente en el juzgado, por lo que la respuesta a la demanda presentada el 16 de enero de 2024 se encontraba fuera de término. Por su parte, el 28 de febrero de 2024, la pasiva allegó escrito de subsanación de la contestación de la demanda. En proveído de 18 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (i) tuvo por no contestada la demanda; (ii) negó la solicitud de nulidad y rechazó los recursos presentados por la parte actora, con fundamento en que la radicación de la contestación devino extemporánea, «pero no por los argumentos que expuso la parte demandante». Por último, dispuso la (iii) remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en atención a lo

demandante». Por último, dispuso la (iii) remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo n. ° CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Inconforme con la decisión, Tecnofarma de Colombia S.A., hoy Adium S.A.S., interpuso recurso de apelación, indicando que se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 12 de diciembre de 2023 en la secretaría del juzgado, «conociendo desde esa fecha de manera formal y plena la demanda y sus anexos, pues no había recibido con antelación ninguna notificación oficial en el correo electrónico inscrito en 3Radicación n.° 77506 SCLAJPT-11 V.00 el registro mercantil para tal fin, esto es tecnofarmalegal@tecnofarma.com.co». A través de auto de 9 de abril de 2024, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá concedió la alzada e insistió en que, una vez resuelta, el asunto debía remitirse al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del mismo distrito judicial. El expediente se radicó en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2024, autoridad que, mediante auto de 28 de agosto de 2024, revocó el auto de 18 de marzo de 2024 y, en su lugar, ordenó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito emitir pronunciamiento sobre la subsanación de la contestación de la demanda allegada por la pasiva.

su lugar, ordenó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito emitir pronunciamiento sobre la subsanación de la contestación de la demanda allegada por la pasiva. Inconforme con esa determinación, la demandante presentó ante el Tribunal escritos de 11 y 12 de septiembre de 2024, en los que solicitó (i) se declarara la nulidad de lo actuado en segunda instancia, al estimar que el juez plural no realizó pronunciamiento respecto a la notificación remitida al correo electrónico que se le remitió a la empresa demandada con anterioridad al 12 de diciembre de 2023; asimismo, (ii) se aclarara y adicionara la decisión del ad quem para que precisara la exigencia de la notificación personal a la dirección del registro mercantil, sin que así lo estableciera la Ley 2213 de 2022. Por otra parte, solicitó al Colegiado ejercer (iii) «control de legalidad del artículo 132 del CGP» , puesto que, en su sentir, no podía resolverse el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, dado que el Juez de primera instancia no resolvió «TODAS LAS SOLICITUDES, entre estas el RECURSO DEL 21

Y 22 DE FEBRERO DE 2024 y la NULIDAD DEL 21 DE FEBRERO DE

4Radicación n.° 77506 SCLAJPT-11 V.00 2024, que impidieron la EJECUTORIA DEL AUTO del 20 de febrero de 2024». Por último, el 22 de noviembre de 2024 radicó una nueva solicitud de control de legalidad, indicando que se incurrió en causal de nulidad en

2024, que impidieron la EJECUTORIA DEL AUTO del 20 de febrero de 2024». Por último, el 22 de noviembre de 2024 radicó una nueva solicitud de control de legalidad, indicando que se incurrió en causal de nulidad en el trámite de segunda instancia, toda vez que el Juez plural no admitió el recurso de apelación en los precisos términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; igualmente, solicitó que, una vez subsanada la mencionada omisión, «los magistrados que integraron la sala de decisión, se declaren

impedidos y ADMITA EL RECURSO Y TOME LA DECISIÓN DE

FONDO sea la HONORABLE MAGISTRADA MARLENY RUEDA

OLARTE».

Sin aguardar a la resolución de tales pedimentos, la convocante acude a la presente acción de tutela, por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó sus garantías superiores, por omitir la oportunidad procesal de admitir el recurso de apelación y, con ello, brindarle la oportunidad para formular alegatos de conclusión de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, aclarando que en esta sede «no cuestionaba el contenido de la decisión que profirió el 28 de agosto de 2024». Agrega que, por otra parte, el Colegiado de instancia incurrió en mora judicial, debido a que no ha resuelto aún las solicitudes de control de legalidad, nulidad, aclaración y adición, como tampoco el nuevo escrito que presentó el 22 de noviembre de 2024. Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y,

legalidad, nulidad, aclaración y adición, como tampoco el nuevo escrito que presentó el 22 de noviembre de 2024. Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se ejerza por vía tuitiva el control de legalidad mencionado; se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Colegiado 5Radicación n.° 77506 SCLAJPT-11 V.00 a partir de 28 de agosto de 2024 y, en su lugar, se profiera «auto admitiendo o negando el recurso de apelación », de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. De forma subsidiaria, solicita se ordene al Tribunal accionado proferir decisión en la que declare «desierto el recurso [formulado por la demandada] y continúe con el trámite pertinente». La acción de tutela se admitió el 26 de noviembre de 2024 y se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el referido expediente ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la instancia y precisó que tenía previsto resolver «las múltiples solicitudes radicadas por la actora », el 29 de noviembre de 2024; no obstante, al solicitarse en el último memorial radicado, que los togados se declararan impedidos, profirió auto de 26 de noviembre de 2024, en el que

solicitudes radicadas por la actora », el 29 de noviembre de 2024; no obstante, al solicitarse en el último memorial radicado, que los togados se declararan impedidos, profirió auto de 26 de noviembre de 2024, en el que no aceptó la recusación formulada y dispuso la remisión del expediente al magistrado siguiente en turno. Finalmente, el despacho encausado y el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá compartieron el link de consulta del expediente objeto de queja. Por otra parte, la actora solicitó que se «dieran por ciertos los hechos contenidos en la demanda de tutela» , en atención a que, en su sentir, el Tribunal convocado no se pronunció sobre los hechos principales de la misma. 6Radicación n.° 77506

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Igualmente solicitó la vinculación del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en una compulsa de copias que la primera autoridad realizó a las dos segundas. A esto último se accedió, para lo cual se enviaron los oficios respectivos. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o

jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad. El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que 7Radicación n.° 77506 SCLAJPT-11 V.00 el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala señaló lo siguiente, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Claro lo anterior, al descender al sub judice, el problema jurídico radica en establecer si es viable ejercer el control de legalidad solicitado mediante escrito de 22 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, dejar sin efecto en sede tuitiva lo actuado por el Colegiado accionado a partir de 28 de agosto de 2024. Pues bien, para resolver dicho planteamiento, esta Corporación advierte que, de lo dicho por la gestora, el contenido del expediente digital allegado al presente trámite y la revisión del sistema de gestión Siglo XXI con el número de radicado 11001310500720230008401, se constata que, frente a las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso objeto

allegado al presente trámite y la revisión del sistema de gestión Siglo XXI con el número de radicado 11001310500720230008401, se constata que, frente a las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso objeto de queja, la petente presentó control de legalidad que se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal accionado, sendero idóneo para discutir lo aquí reprochado. 8Radicación n.° 77506

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De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del memorial correspondiente, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la omisión del Colegiado de instancia por la vía ordinaria y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Finalmente, en cuanto al reproche de la tutelante respecto a que el juez plural aún no ha proferido las decisiones relacionadas con las solicitudes de control de legalidad, nulidad, corrección y adición que presentó los días 11, 12 y 22 de noviembre de 2024, lo cierto es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora

solicitudes de control de legalidad, nulidad, corrección y adición que presentó los días 11, 12 y 22 de noviembre de 2024, lo cierto es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, dado que el tiempo que han permanecido dichos requerimientos bajo custodia del ad quem no es excesivo; además, el Tribunal ha impartido trámite al asunto en tiempos razonables y, según lo informó en la respuesta brindada a la tutela, se encuentra resolviendo las recusaciones formuladas por la hoy convocante contra los togados que profirieron el auto de 28 de agosto de 2024. Por las razones expuestas, se negará la acción de amparo.

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 77506

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 77506

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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