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CSJ - STL17432-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17432-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17432-2024 Radicado n.° 77494 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que KATERINA RODRÍGUEZ LOZANO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó «administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., con el fin de que se declara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre ellas, vigente entre el 11 de agosto de 2003 y el 15 de junio de 2018. Asimismo, seRadicado n.° 77494 SCLAJPT-11 V.00 estableciera que la terminación del contrato fue de manera unilateral y «sin justa causa». Por tanto, solicitó se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, de los dominicales y festivos laborados y el reajuste de las prestaciones sociales canceladas. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del

Por tanto, solicitó se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, de los dominicales y festivos laborados y el reajuste de las prestaciones sociales canceladas. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501720219042400, autoridad que, mediante fallo de 22 de noviembre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción y compensación, propuestas por la demandada COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora KATERINA RODRÍGUEZ LOZANO identificada con la C.C. No. 51.938.863, como trabajadora y la

sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 11 de agosto de 2003 y el 15 de junio de 2018, el cual terminó por decisión unilateral e injusta por parte de la empleadora, según las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., a PAGAR a la demandante señora RODRÍGUEZ LOZANO, la suma de $61’296.852, por indemnización por terminación sin justa causa del contrato, valor que deberá ser indexado desde julio de 2018 y hasta la fecha de pago, según lo expuesto en precedencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, según lo analizado en precedencia.

[…] 2Radicado n.° 77494

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Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, la revocó y, en su lugar, absolvió a Comunicaciones Celular S.A.-Comcel S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra, al estimar que la decisión de la demandada de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con la hoy accionante, se enmarcó dentro de las justas causas que el legislador contempló para que el empleador pudiese finalizar el vínculo laboral. La convocante acude al instrumento de resguardo constitucional

hoy accionante, se enmarcó dentro de las justas causas que el legislador contempló para que el empleador pudiese finalizar el vínculo laboral. La convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal incurrió en «defecto fáctico y defecto sustantivo» al proferir la sentencia de 28 de agosto de 2024, porque dio por acreditados sucesos que «supuestamente ocurrieron el 24 de abril de 2018», a pesar de que éstos no fueron debidamente probados durante el debate procesal. Aunado a ello, se basó en hechos distintos a los que la demandada indicó en la carta de terminación del vínculo laboral. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del ad quem de 28 de agosto de 2024. En su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se confirme el proveído de primera instancia de 22 de noviembre de 2023. La acción constitucional se asignó a esta Sala por reparto el 21 de noviembre de 2024 y se admitió mediante auto del día 25 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicado n.° 77494

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término concedido, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en esa instancia.

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término concedido, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en esa instancia. Por su parte, el tribunal convocado realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en la instancia e igualmente se mantuvo en las consideraciones normativas y probatorias en las que fundamentó la providencia de 28 de agosto de 2024.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión reprochada

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, 4Radicado n.° 77494

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(ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, la promotora carecía de interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, dado que el valor de las pretensiones negadas no alcanzaba la cuantía exigida para tal efecto. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, se extrae la transgresión de

cuantía exigida para tal efecto. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico «determinar si los hechos en que se fundamentó la decisión de terminar el vínculo laboral existente entre las partes constituían o no una justa causa para despedir a la demandante, y en caso afirmativo, revisar el monto de la indemnización por terminación 5Radicado n.° 77494 SCLAJPT-11 V.00 unilateral del contrato sin justa causa». Para abordar el caso concreto, definió como marco normativo los artículos 62 y 66 del Código sustantivo del Trabajo y las providencias CSJ

SL4547-2018, CSJ SL4928-2019, CSJ SL163-2020 y CSJ SL2286-2021.

Enseguida, destacó que la demandante demostró la terminación unilateral de la relación laboral, por parte de su empleador, con la carta de fecha 15 de junio de 2018. Por tanto, indicó que correspondía a este último demostrar que su decisión obedeció a una justa causa. Seguidamente, citó el móvil que condujo al finiquito del vínculo entre las partes, consistente en que la trabajadora «incumplió gravemente con sus obligaciones laborales al omitir asegurar que el CAV Bogotá Álamos a su cargo se siguieran las políticas y procedimientos establecidos para la atención de clientes».

entre las partes, consistente en que la trabajadora «incumplió gravemente con sus obligaciones laborales al omitir asegurar que el CAV Bogotá Álamos a su cargo se siguieran las políticas y procedimientos establecidos para la atención de clientes». Dicho esto, destacó que, previo al despido, Comcel S.A. comunicó a la demandante la apertura de proceso disciplinario en su contra y la citó para rendir descargos en las instalaciones de la empresa, oportunidad en la que la trabajadora manifestó que «conocía y debía cumplir con el Reglamento Interno de Trabajo, las normas, directrices, protocolos, procesos y procedimientos señalados para el ejercicio de su cargo, especialmente en lo señalado en las obligaciones contenidas en el Manual de Operación del CAV». Agregó que, cumplido ello, el empleador optó por la finalización del contrato, al advertir que, aun cuando la trabajadora conocía las obligaciones a su cargo, como lo aceptó en los descargos, no las cumplió 6Radicado n.° 77494 SCLAJPT-11 V.00 en la oficia que regentaba como coordinadora, toda vez que allí permitió que se atendieran clientes sin el correspondiente turno de atención, que se generaran 21 turnos con números de cédula inconsistentes y se presentaran 1.443 casos en donde se generaron más de dos turnos en un solo día, hallazgos que demostraron que la actora no contaba con las capacidades y la disciplina necesaria para desempeñar correctamente las funciones encomendadas y generaron el riesgo de que la empresa fuera objeto de investigaciones y sanciones de parte de las entidades administrativas de control.

la disciplina necesaria para desempeñar correctamente las funciones encomendadas y generaron el riesgo de que la empresa fuera objeto de investigaciones y sanciones de parte de las entidades administrativas de control. Precisado lo anterior, el Colegiado sostuvo que durante el trámite probatorio se recaudaron los interrogatorios de la representante legal de la demandada y de la accionante, el testimonio de consultores retirados de Comcel S.A. y el dictamen pericial practicado al video aportada por la demandada, con lo cual se verificó que las conductas endilgadas por el empleador a la demandante en la carta de despido antes mencionada, quedaron comprobadas, en la medida en que se ratificó el incumplimiento de sus obligaciones laborales como Coordinadora Servicio Personalizado a Clientes, en específico en lo relativo a la omisión de garantizar el seguimiento en el «CAV Álamos a su cargo», de los procedimientos establecidos para la atención a usuarios. En este punto, insistió en las responsabilidades de la accionante con ocasión del cargo que ejercía y determinó que se acompasaban con las funciones generales para el cargo de Coordinador establecidas en el Manual Políticas CAV Unidad de Negocio Personas, entre las cuales se encontraba «garantizar un excelente servicio y experiencia a clientes de CLARO que acudan al CAV y en general a todo el público visitante, desarrollar competencias en sus colaboradores que permitan el mejoramiento continuo de la atención al cliente» y asegurar que todas las 7Radicado n.° 77494 SCLAJPT-11 V.00 actividades del «CAV» se ejecutaran según lo establecido en el protocolo

mejoramiento continuo de la atención al cliente» y asegurar que todas las 7Radicado n.° 77494 SCLAJPT-11 V.00 actividades del «CAV» se ejecutaran según lo establecido en el protocolo de atención estipulados por la compañía. Asimismo, indicó que, al interior del proceso, quedó claro también que el cargo desempeñado por la demandante correspondía al de mayor jerarquía dentro de los «CAV»; por tanto, debía asegurarse que todo el personal se ciñera a los procedimientos de la empresa para la atención de clientes, uno de ellos denominado «atender solicitud inicial canal presencial», lo cual no ocurrió. Por último, reiteró que, según los mismos medios de convicción, todo el proceso de atención al usuario era plenamente conocido por la demandante, lo cual comprobaba la justeza del despido. En ese contexto, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar 8Radicado n.° 77494 SCLAJPT-11 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicado n.° 77494

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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