CSJ - STL17433-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17433-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17433-2024 Radicación n.° 77484 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÉRIK CABRERA CALDERÓN contra la
SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE FLORENCIA.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantadas sus garantían superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra Nestlé de Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos, ejecutada en virtud de i) un contrato de trabajo a término fijo de 1° deRadicación n.° 77484 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2014 a 30 de noviembre de 2015 y ii) un contrato de trabajo a término indefinido de 1° de diciembre de 2015 a 14 de mayo de 2019, la cual terminó sin justa causa por parte de la demandada. Asimismo, se ordenara su reintegro al cargo de mecánico de mantenimiento o a uno igual o de mejor categoría y el respectivo pago de salarios y prestaciones
cual terminó sin justa causa por parte de la demandada. Asimismo, se ordenara su reintegro al cargo de mecánico de mantenimiento o a uno igual o de mejor categoría y el respectivo pago de salarios y prestaciones sociales desde el 13 de mayo de 2019 hasta la fecha en que se materializara el reintegro. De manera subsidiaria solicitó se declarara que el despido se produjo sin justa causa y, por tanto, se condenara a Nestlé de Colombia S.A. al pago de la indemnización de 308 días de salario prevista en el artículo 5.° de la convención colectiva de trabajo vigente en dicha empresa. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia con radicado n.° 18-001-31-05-001-2020-00063-01, autoridad que, mediante proveído de 5 de julio de 2022, resolvió: PRIMERO. Declarar que entre el señor ERIK CABRERA CALDERON [sic] identificado con la c.c. no. 1.117.529.776 en su calidad de trabajador y la compañía NESTLE [sic] DE COLOMBIA SA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado sin justa causa comprobada, conforme a lo expuesto en los motivos del presente fallo. SEGUNDO. Ordenar a compañía NESTLE [sic] DE COLOMBIA SA, el reintegro del señor ERIK CABRERA CALDERON [sic], al cargo de mecánico de mantenimiento o a uno igual o de mejor categoría sin que se le afecte sus condiciones laborales que tenía derecho al momento de su retiro, dejando en estos términos sin efectos la terminación del contrato de trabajo por parte del
de mantenimiento o a uno igual o de mejor categoría sin que se le afecte sus condiciones laborales que tenía derecho al momento de su retiro, dejando en estos términos sin efectos la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador conforme a lo reseñado. TERCERO. Ordenar a la compañía NESTLE [sic] DE COLOMBIA SA, a reconocer y pagar al señor ERIK CABRERA CALDERON [sic], los salarios, prestaciones sociales y demás garantías laborales a que tiene derecho contractualmente, a partir del 13 mayo del año 2019 hasta cuando se materialice el reintegro del trabajador. CUARTO. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva de conformidad a lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia. […] 2Radicación n.° 77484
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Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación. Para tal efecto, cuestionó que en el asunto no existió estabilidad laboral reforzada, fuero legal, convencional o normativo a partir del cual procediera el reintegro reclamado, de ahí que la condena debió ser por concepto de indemnización por despido sin justa causa únicamente, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 1° de diciembre de 2015. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en sentencia de 3 de septiembre de 2024, resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales s egundo y tercero de la sentencia del nueve (09) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), proferida por el
PRIMERO: REVOCAR los numerales s egundo y tercero de la sentencia del nueve (09) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y, en su lugar, CONDENAR a la parte demandada NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., a reconocer y pagar a favor del señor ERIK CABRERA CALDERÓN, las siguientes acreencias laborales: a) Indemnización Convencional por Despido Sin Justa Causa la suma de $16.030.688,oo M/CTE. b) Por indexación respecto al anterior valor a julio de 2024 la suma de
$6.452.023,oo M/CTE. No obstante, la suma del literal a) debe ser indexada hasta la fecha efectiva de su pago.
SEGUNDO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.
El gestor del resguardo acude al mismo por considerar que, en la decisión de 3 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado aplicó de manera equivocada «el numeral 3 del parágrafo primero del artículo 5 de la convención colectiva» que, en su sentir, le era aplicable por encontrarse afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios-Sintramagra-, desde el 18 de octubre de 2018. 3Radicación n.° 77484
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afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios-Sintramagra-, desde el 18 de octubre de 2018. 3Radicación n.° 77484
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Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos la decisión de 3 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se confirme la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 9 de septiembre de 2023, que accedió al reintegro. De manera subsidiaria, requiere que, en caso de negarse la pretensión anterior, se modifique la sentencia de 3 de septiembre de 2024 y se corrija la suma a pagar por la parte demandada y, «por ende, se aplique el numeral 4 del primer párrafo del artículo 5 de la convención colectiva» y se condene a Nestlé de Colombia S.A. a pagar la indemnización convencional «correcta» por el despido sin justa causa, de tal manera que se paguen 308 días de salario debidamente indexados, que equivale a un total de treinta millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve pesos ($30.445.369). La tutela se radicó el 19 de noviembre de 2024; se asignó por reparto al despacho el 22 siguiente y se admitió a través de auto de 25 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, no se aportó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
4Radicación n.° 77484 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencia judicial, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un
constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que, no sea una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Dicho lo anterior, al descender al sub judice, el problema jurídico consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió el 3 de septiembre de 2024, mediante la cual revocó parcialmente la de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad dentro del proceso ordinario que el convocante adelantó contra Nestlé de Colombia S.A. 5Radicación n.° 77484
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Al respecto, se advierte de entrada que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, pese a que contaba con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual debió activar contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme
casación, el cual debió activar contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; además, que en los casos en que la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, el interés para recurrir se establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual, que representa el verdadero agravio sufrido -bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada- (ver proveído CSJ AL2395-2023). De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, el promotor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 6Radicación n.° 77484 SCLAJPT-11 V.00 asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
6Radicación n.° 77484 SCLAJPT-11 V.00 asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De manera que, el presente asunto al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se itera, la subsidiariedad, no es viable estudiarlo de fondo, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicación n.° 77484
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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