CSJ - STL17434-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17434-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL17434-2024 Radicado n.° 77476 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que EDINSON FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de mandatario judicial, el accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó «confianza legítima y negociación colectiva».
Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el gestor presentó demanda ordinaria laboral contra su empleadora - Emcali E.I.C.E. E.S.P.-, con el fin de que se declarara suRadicado n.° 77476 SCLAJPT-11 V.00 calidad de beneficiario del régimen retroactivo de cesantías previsto en el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, desde el momento en que inició el vínculo laboral en junio de 2007; en consecuencia, se condenara a la demandada a reliquidar sus cesantías e intereses con base en dicho régimen, así como a pagarle costas procesales
consecuencia, se condenara a la demandada a reliquidar sus cesantías e intereses con base en dicho régimen, así como a pagarle costas procesales y lo que se probara ultra y extra petita. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500520230048901, autoridad que, en sentencia de 15 de febrero de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por EMCALI EICE de todo lo generado con anterioridad al 16 de noviembre de 2019. Y se declaran no probados los restantes medios exceptivos.
SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP-, a pagar al señor EDINSON FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de condiciones civiles ya conocidas en el plenario, la retroactividad de las cesantías de conformidad con lo establecido del parágrafo del art 36 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014 suscrita entre EMCALI EICE Y SINTRAEMCALI, estas deberán ser liquidadas de manera retroactiva y en adelante hasta que se mantenga en vigencia el vínculo laboral entre las partes.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE EPS, a pagar en favor del señor EDINSON FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se fija la suma de 1 SMLMV como agencias en derecho que deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar por secretaría las costas.
FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se fija la suma de 1 SMLMV como agencias en derecho que deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar por secretaría las costas. Ambas partes apelaron la decisión y el Colegiado convocado, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 88 del 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la demandada EMCALI EICE ESP de las pretensiones incoadas en la presente demanda promovida por el señor EDINSON FERNANDO GONZÁLEZ RODRIGUEZ
[sic]. 2Radicado n.° 77476
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TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada EMCALI EICE ESP, las agencias en derecho de primera instancia deben ser tasadas por el a quo, conforme el artículo 366 del C.G.P. Se fijan como agencias en derecho de segunda instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
El 19 de junio de 2024, el hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, pero el ad quem lo negó en providencia de 13 de septiembre de 2024, tras estimar que carecía de interés económico para recurrir. El tutelante acude a la presente petición de amparo porque considera que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, pues
estimar que carecía de interés económico para recurrir. El tutelante acude a la presente petición de amparo porque considera que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, pues no aplicó el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas; además, incurrió en defecto sustantivo por el desconocimiento los precedentes vertical y horizontal. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de mayo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que «se observe el precedente vertical y horizontal, en relación con el principio de favorabilidad y su aplicación para la interpretación de convenciones colectivas». El asunto en cuestión se repartió el 20 de noviembre de 2024 y, mediante proveído de 22 siguiente, esta Sala lo admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicado n.° 77476
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En el término señalado, no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones
motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 4Radicado n.° 77476 SCLAJPT-11 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Según se explicó, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el demandante era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías convencional. Enseguida, señaló que no era objeto de debate y se encontraban probados los siguientes supuestos: Que el señor EDINSON FERNANDO GONZÁLEZ RODRIGUEZ [sic] ingresó a laborar a EMCALI EICE ESP el 06 de junio de 2007, en el cargo de
Operario Auxiliar II, (Pdf. 01, páginas 84 del cuaderno de primera instancia). Que está afiliado a SINTRAEMCALI desde el 19 de junio de 2007, (Pdf. 01, página 84 del cuaderno de primera instancia). Que el demandante el 16 de noviembre de 2022, presentó reclamación administrativa ante EMCALI EICE ESP solicitando el reconocimiento y liquidación de las cesantías con el régimen retroactivo y. de igual modo, la reliquidación de los intereses a las cesantías. (Pdf. 01, páginas 77 a 81 del cuaderno de primera instancia).
Finalmente, la demandada negó la solicitud mediante comunicación del 22 de diciembre de 2022. (Pdf. 04, páginas 18 a 20 del cuaderno de primera instancia). 5Radicado n.° 77476
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Luego, hizo referencia a la negociación colectiva invocada como fundamento de las pretensiones y citó los artículos 55 de la Constitución Política, 432 a 436, 479, 374, 376, 444 a 449 y 452 a 461 d el Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, mencionó las sentencias CSJ SL del 05 jun. 2012, rad. 42225, CSJ SL, 1 jun. 05, rad. 25583 y CSJ SL, 01 jun. 2008, rad. 36583 y SL3350-2020. Por último, en relación con el principio de favorabilidad respecto de la aplicación de normas convencionales, aludió a las providencias CSJ SL16811-2017 y CSJ SL3139-2023. Al descender al caso concreto, el Tribunal convocado reprodujo el
respecto de la aplicación de normas convencionales, aludió a las providencias CSJ SL16811-2017 y CSJ SL3139-2023. Al descender al caso concreto, el Tribunal convocado reprodujo el artículo 36 de la Convención Colectiva 2004-2008 y precisó que dicha disposición se transcribió textualmente en la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014. A continuación, estudió el Acta de Acuerdo Final de Negociación modificatorio de la Convención Colectiva de Trabajo, la contestación de la demanda, el acta final de negociación colectiva suscrita el 24 de marzo de 2011 y las convenciones colectivas 2004-2008 y 2011-2014, de los cuales coligió: […] que la denuncia presentada por SINTRAEMCALI se delimitó únicamente a debatir los artículos 2, 4, 23, 25, 40, 42, 56, 56B 57, 58, 59 y 59B de la CCT 2004-2008, referentes a «permisos remunerados»; «beneficio especial de transporte»; «beneficio especial por muerte o incapacidad del trabajador»; «aportes Emcali EICE E.S.P.»; «servicio médico familiar»; «beneficios educativos»; «Instituto SintraEmcali»; «fondo especial de préstamos para vivienda» y el «incremento salarial». De lo anterior, se tiene que no fue objeto de conflicto colectivo lo relativo a los beneficios y temporalidad para la aplicación del régimen retroactivo de las cesantías previsto en el artículo 36 de la CCT 2004-2008, por lo que según lo
De lo anterior, se tiene que no fue objeto de conflicto colectivo lo relativo a los beneficios y temporalidad para la aplicación del régimen retroactivo de las cesantías previsto en el artículo 36 de la CCT 2004-2008, por lo que según lo acordado en el acta final de negociación de la CCT 2011-2014 suscrita el 24 de marzo de 2011, dicho aspecto simplemente se transcribiría. En ese orden, al no haber sido objeto de denuncia o discusión por las partes, se prorrogó en los 6Radicado n.° 77476 SCLAJPT-11 V.00 términos inicialmente establecidos, donde se señaló que a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, los trabajadores tendrán un régimen de cesantías de liquidación anual y para los trabajadores que hubiesen ingresado con anterioridad a la firma (04 de mayo de 2004) se les aplicaría el régimen retroactivo de cesantías.
Así las cosas, si hubiese sido la intención de la organización sindical modificar la temporalidad establecida en la CCT 2004-2008 para reconocer y liquidar las cesantías de forma retroactiva a los trabajadores de EMCALI EICE ESP, dicho aspecto debió haberse denunciado para que las partes lo hubiesen debatido, negociado y concertado en el nuevo texto convencional; no obstante, dicho supuesto no ocurrió. Así, concluyó que el demandante no tenía derecho a que se le liquidara el auxilio de cesantías bajo el régimen retroactivo, puesto que su vinculación acaeció el 6 de junio de 2007, esto es, con posterioridad a la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2004-2008.
liquidara el auxilio de cesantías bajo el régimen retroactivo, puesto que su vinculación acaeció el 6 de junio de 2007, esto es, con posterioridad a la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2004-2008. Agregó que, ante la falta de prosperidad de la pretensión principal, por sustracción de materia tampoco procedía la reliquidación de los intereses a las cesantías y se hacía innecesario pronunciamiento frente a los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte actora.
Por tanto, el Tribunal revocó la sentencia de 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. En ese orden, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que estudió los supuestos fácticos del caso, los confrontó con las pruebas válidamente allegadas al proceso y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. De acuerdo con ello, en este caso no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela 7Radicado n.° 77476 SCLAJPT-11 V.00 en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, respecto al desconocimiento del precedente horizontal que el
marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, respecto al desconocimiento del precedente horizontal que el actor aduce, se precisa que el accionante no aportó evidencia de que el mismo Tribunal convocado haya dictado decisiones distintas en casos idénticos al suyo, razón por la cual esta Sala no cuenta con elementos de convicción suficientes para establecer si el desconocimiento alegado realmente ocurrió. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
8Radicado n.° 77476
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Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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