CSJ - STL17435-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17435-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17435-2024 Radicación n.° 77444 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y libre asociación, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
Del confuso escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el tutelante instauró acción de tutela con el fin lograr su reintegro a la división operativa adscrita a la -Secretaría de Gobierno del Distrito Especial, Industrial y Portuario de BarranquillaAlcaldía de Barranquilla.Radicación n.° 77444
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Dicho asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, autoridad que, en fallo de 2 de marzo de 2001, accedió al reintegro pretendido. La mencionada orden constitucional se materializó el 16 de mayo de 2001; no obstante, a través de acto administrativo 118 de 12 de septiembre de 2001, el servidor fue declarado nuevamente insubsistente.
de 2001; no obstante, a través de acto administrativo 118 de 12 de septiembre de 2001, el servidor fue declarado nuevamente insubsistente. En desacuerdo, promovió proceso especial de fuero sindical contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla-Alcaldía de Barranquilla, en el que pretendió el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o «a otro igual o superior» categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones legales y convencionales, debidamente indexados. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, a través de sentencia de 18 de julio de 2002, absolvió a la demandada de las pretensiones. El demandante presentó recurso de alzada contra esa determinación y remitió el expediente al superior. Mientras cursaba la segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la demandada profirió acto administrativo 0070 de 8 de mayo de 2002 y reintegró al ejecutante el 21 de mayo de 2002, al cargo de Asesor – código 105-01. En decisión de 30 de septiembre de 2003, el Colegiado de instancia revocó la decisión de primera instancia y condenó a la demandada a 2Radicación n.° 77444 SCLAJPT-12 V.00 reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno igual o superior categoría y remuneración; asimismo, a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido en un monto inicial
SCLAJPT-12 V.00 reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno igual o superior categoría y remuneración; asimismo, a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido en un monto inicial de $1.740.113 mensuales, con sus respectivos aumentos legales y convencionales. Por último, autorizó a la demandada a deducir de los salarios dejados de percibir, lo cancelado al demandante por concepto de indemnización por despido injusto y cesantías. Mediante memorial de 28 de noviembre de 2019, García Pacheco radicó proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el que solicitó se librara mandamiento de pago por las condenas impuestas en las instancias. En auto de 6 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, a favor del señor GUILLERMO SEGUNDO GARC[Í]A PACHECO, identificado con la CC 18.876.425, y en contra del DISTRITO DE BARRANQUILLA por los siguientes conceptos: - -La suma de SETESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($ 781.451.343) por concepto de salarios dejados de cancelar desde septiembre del 2001 a junio del 2021, sin perjuicio de las sumas que se
Y TRES PESOS ($ 781.451.343) por concepto de salarios dejados de cancelar desde septiembre del 2001 a junio del 2021, sin perjuicio de las sumas que se causen hasta que se efectúe el reintegro.
SEGUNDO: NO DECRETAR el embargo y retención de los dineros de propiedad de la entidad demandada que se encuentre en los siguientes bancos de la ciudad: OCCIDENTE hasta que se haya dictado el auto de seguir adelante con la ejecución tal y como lo estipula el art 45 de la Ley 1551 del 2015 por tratarse la demandada de un Municipio y ser esta la normatividad que regula su organización y funcionamiento.
[…] 3Radicación n.° 77444
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CUARTO: CONC[É]DASE a la demandada DISTRITO DE BARRANQUILLA un término de 5 días para que se pronuncie sobre la cesión de crédito, so pena de entenderse aceptada tácitamente.
QUINTO: Notifíquese por estados a las partes el presente mandamiento de pago, en la forma prevista en el artículo 108 del Código de Procedimiento Laboral y 335 del CPC hoy 306 del CGP, advirtiéndole a la demandada que disponen de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones.
Contra la anterior determinación, las partes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El ejecutado lo sustentó en que (i) no se conformó en debida forma el título complejo y (ii) que lo pretendido se encontraba prescrito. Por su parte, el demandante, expuso que el a quo no
reposición y, en subsidio, apelación. El ejecutado lo sustentó en que (i) no se conformó en debida forma el título complejo y (ii) que lo pretendido se encontraba prescrito. Por su parte, el demandante, expuso que el a quo no ordenó el pago de «prestaciones sociales, vacaciones, aportes pensionales, intereses corrientes y moratorios junto con la indexación». Por otra parte, el encausado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó incidente de nulidad, sustentado en que el auto que libró mandamiento de pago no debió notificarse por estado sino personalmente, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Más adelante, el 16 de diciembre de 2021, la ejecutada propuso como excepción de mérito «pago total de la obligación» y anexó como pruebas las resoluciones proferidas por la entidad para acreditar lo manifestado. El a quo accionado resolvió el recurso horizontal en auto de 11 de febrero de 2022 y mantuvo incólume la decisión, asimismo, tuvo por notificada por conducta concluyente a la ejecutada y declaró saneada la nulidad planteada por esta última; asimismo, concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes, en el efecto devolutivo. 4Radicación n.° 77444
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Entre tanto se surtía la alzada, el a quo profirió auto de 23 de septiembre de 2022, en el que señaló el 19 de octubre siguiente como fecha para la «resolución de excepciones» en audiencia.
Entre tanto se surtía la alzada, el a quo profirió auto de 23 de septiembre de 2022, en el que señaló el 19 de octubre siguiente como fecha para la «resolución de excepciones» en audiencia. Llegada esta última data, declaró probada el medio exceptivo propuesto, terminó el proceso y ordenó el archivo de las diligencias. Inconforme con tal determinación, el ejecutante, hoy promotor, interpuso recurso de alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en auto de 30 de septiembre de 2024, confirmó el proveído de 19 de octubre de 2022 y se «sustra[jo]de pronunciarse sobre los recursos impetrados por los sujetos procesales en contra del auto que libró mandamiento de pago, en la medida que sobre este se ha declarado probada una excepción perentoria». El convocante acude a la tutela porque considera que las autoridades judiciales vulneraron sus prerrogativas al proferir los autos de 19 de octubre de 2022 y 30 de septiembre de 2024, respectivamente, dado que, en su sentir, impartieron el trámite a la excepción de mérito pese a que esta se radicó de forma extemporánea y valoraron las pruebas de forma equivocada, ya que «el ente demandado le imprimió un ropaje de aparente cumplimiento, pero NO es así, está demostrado claramente que no ha habido el reintegro ordenado judicialmente, lo cual atenta contra mi
derecho de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA».
Asimismo, reprocha que no existe acto administrativo «en el que
cumplimiento, pero NO es así, está demostrado claramente que no ha habido el reintegro ordenado judicialmente, lo cual atenta contra mi
derecho de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA».
Asimismo, reprocha que no existe acto administrativo «en el que establezca que [la ejecutada] dio cumplimiento a la orden judicial de reintegro y pago de emolumentos» e indica que tampoco se ha requerido a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones «realizar el respectivo cálculo actuarial, con la finalidad de liquidar, cobrar las 5Radicación n.° 77444 SCLAJPT-12 V.00 semanas de aportes a pensión, para sumarlas a [su] Historia Laboral para la respectiva pensión de vejez». En consecuencia, solicita se amparen sus garantías y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto los proveídos censurados y, en su lugar, se continúe el trámite del proceso ejecutivo laboral conforme se venía adelantando. La acción de tutela se admitió a través de auto de 21 de noviembre de 2024, en el que se ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso ejecutivo laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, el accionante allegó el link de consulta del expediente. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla efectuaron un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite ejecutivo censurado y compartieron el link de acceso al mismo.
Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla efectuaron un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite ejecutivo censurado y compartieron el link de acceso al mismo. Por último, Colpensiones solicitó su desvinculación del presente trámite tuitivo, «toda vez que no [es] la entidad que presuntamente vulneró el derecho fundamental alegado». Dentro del término concedido, no se allegaron más pronunciamientos. 6Radicación n.° 77444
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la
trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 30 de 7Radicación n.° 77444 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2024, que confirmó el auto de 19 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de pago total de la obligación, terminó el proceso ejecutivo y ordenó el archivo de las diligencias. En ese orden, una vez revisada la providencia del ad quem, la Sala
declaró probada la excepción de pago total de la obligación, terminó el proceso ejecutivo y ordenó el archivo de las diligencias. En ese orden, una vez revisada la providencia del ad quem, la Sala encuentra que el juez plural se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que estaban pendientes de resolución los recursos de apelación interpuestos por las partes contra los autos de 6 de agosto de 2021 y 19 de octubre de 2022. Seguidamente, indicó que, por cuestión metodológica, abordaría en primer lugar al segundo de ellos, a través del cual el juez primario «declaró probada la excepción de pago con la consecuente terminación del proceso». Sustentó dicha determinación en que primero tenía que establecerse si, en efecto, la obligación que se sometió a cobro coactivo «se en[contraba] satisfecha, pues carecería de razón pronunciarse sobre si el mandamiento de pago debió incluir o no conceptos, […]; en tal medida, […] la Sala deberá abordar cuál es el contenido de la obligación, cuál es su alcance, y si el demandante cumplió con todos esos aspectos». A continuación, indicó que el reparo de la ejecutada contra el auto de 19 de octubre de 2022, consistió en que, a su juicio, la excepción de pago total de la obligación se presentó extemporáneamente. Para decidir tal reparo, rememoró que el auto que libró mandamiento de pago quedó en firme el «11 de febrero de 2022» y, por tanto, «los términos que corrían sobre este se reactivaron al día siguiente».
Para decidir tal reparo, rememoró que el auto que libró mandamiento de pago quedó en firme el «11 de febrero de 2022» y, por tanto, «los términos que corrían sobre este se reactivaron al día siguiente». 8Radicación n.° 77444
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Dicho esto, señaló que el medio exceptivo se presentó el 16 de diciembre de 2021, esto es, «con anterioridad a que feneciera el término previsto en el art 442 [Código General del Proceso], [por tanto] surg[ía] evidente que no e[ra]extemporáneo como desacertadamente lo señal[ó] el actor». Zanjado dicho tópico, abordó el estudio de la excepción propuesta y, para ello, citó los artículos 305, 306 y 422 del Código General del Proceso, así como el 100 y 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que el título ejecutivo lo constituyó la sentencia de 30 de septiembre de 2003, que revocó el fallo de 18 de julio de 2002 y transcribió su parte resolutiva. Agregó que la pasiva sustentó la excepción de pago total, tanto en el cumplimiento de la obligación de hacer respecto a la orden de reintegro, como en la obligación de dar, en relación al pago de salarios dejados de percibir y, como soporte, allegó «un total de diez documentos en los que obran resoluciones, oficios y respuestas proferidas por la entidad». De modo puntual, luego de relacionar todos y cada uno de los actos administrativos allegados por la ejecutada a efectos de sustentar la excepción de pago total de la obligación presentada, el ad quem consideró
De modo puntual, luego de relacionar todos y cada uno de los actos administrativos allegados por la ejecutada a efectos de sustentar la excepción de pago total de la obligación presentada, el ad quem consideró que la «obligación de dar» se cumplió con los actos administrativos 067 de 2004, «mediante la cual se efectuó el pago de los salarios dejados de percibir durante los periodos comprendidos entre el 18 de enero y el 15 de mayo de 2001, del 12 de septiembre de 2001 al 08 de mayo de 2002» y l a 0057 de 2006 «mediante la que se ordenó el pago de la indexación por los salarios dejados de percibir». 9Radicación n.° 77444
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Respecto a la «obligación de hacer», indicó que se acreditó su cumplimiento el 2 de marzo de 2001, conforme a la orden constitucional del Juez Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, «por medio de la cual fue reintegrado el 18 de mayo de 2001 al cargo de Jefe de División Operativa»; junto con una segunda sentencia de tutela de 22 de mayo de 2001, «proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, a través de la cual […]fue reintegrado en el cargo de ASESOR […] OFICINA DE ASESORÍA JURÍDICA, habiendo tomado posesión del mismo sin que mediara censura o cuestionamiento alguno de su parte». De este modo, el Colegiado concluyó de instancia que, en la forma en que se presentaron los reintegros, se «agotó la obligación contenida con posterioridad en la sentencia del 30 de septiembre de 2003, en la medida
su parte». De este modo, el Colegiado concluyó de instancia que, en la forma en que se presentaron los reintegros, se «agotó la obligación contenida con posterioridad en la sentencia del 30 de septiembre de 2003, en la medida que a la fecha en que quedó ejecutoriada dicha sentencia sobre la cual se pretende su cumplimiento, el actor ya se encontraba vinculado a la administración en un cargo» y, posteriormente, con las resoluciones 0067 de 2004 y 0057 de 2006 cumplió con la «obligación de dar», puesto que «no podía haber lugar a un pago adicional por cuanto el trabajador no estuvo fuera del servicio y devengó los salarios que devengó hasta que renunció». Asimismo, se refirió a la renuncia que el tutelante presentó el 30 de julio de 2004 al cargo de asesor código 105-01 y que aceptó la pasiva en resolución 0270 de la misma fecha, indicando que correspondió a una renuncia voluntaria y «ajena a la sentencia porque la misma se cumplió en el momento en que al hoy ejecutante se le pagaron los salarios que dejó de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se reintegró en virtud de las órdenes impartidas por dos jueces constitucionales », por lo que 10Radicación n.° 77444 SCLAJPT-12 V.00 acotó que «no t[enía] el efecto de activar nuevamente el cumplimento de una decisión judicial que ya estaba cumplida». Finalmente, respecto a la censura del actor en relación con la omisión de ordenar a Colpensiones efectuar el cálculo actuarial, concluyó que «surg[ía] evidente que la sentencia que constitu[ía] título ejecutivo
Finalmente, respecto a la censura del actor en relación con la omisión de ordenar a Colpensiones efectuar el cálculo actuarial, concluyó que «surg[ía] evidente que la sentencia que constitu[ía] título ejecutivo no impuso obligación alguna por este concepto al demandado, de manera que no le asiste derecho alguno» y, en tal orden, confirmó la decisión del a quo de 6 de octubre de 2022 y se sustrajo de pronunciarse respecto de la alzada contra el auto que libró mandamiento de pago «en atención a lo considerado». Por tanto, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, al margen de si se comparte o no. En consecuencia, la Sala considera que no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
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Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
IMPEDIDA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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