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CSJ - STL17436-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17436-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL17436-2024 Radicado n.° 77438 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que YESID ALEJANDRO SERNA GUTIÉRREZ interpone contra el JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el hoy tutelante presentó demanda especial de fuero sindical contra V.A. Tools S.A.S. , con el fin de que se declarara que fue despedido de manera ilegal por su empleador, pese a su calidad de aforado sindical,Radicado n.° 77438 SCLAJPT-11 V.00 como integrante de la comisión estatutaria de reclamos de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo U.S.O. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo de «técnico de servicio en campo» que venía desempeñando a la fecha del despido y el

En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo de «técnico de servicio en campo» que venía desempeñando a la fecha del despido y el pago de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social integral y demás emolumentos dejados de cancelar a partir de 3 de octubre de 2023 y hasta el día del reintegro. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado 25899310500120240002100, autoridad que, mediante proveído de 2 de agosto de 2024, declaró probada la excepción de prescripción, declaró terminado el proceso y ordenó el archivo del mismo. Contra la anterior decisión, el demandante y el sindicato U.S.O formularon recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de providencia de 23 de agosto de 2024, confirmó la sentencia apelada. El convocante acude al instrumento de resguardo constitucional, debido a que considera que las autoridades convocadas incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 2 de agosto y 23 de agosto de 2024, pues inaplicaron la «sentencia C-1232 de 2005», en la que se indicó cuál es la interpretación correcta del término de prescripción del proceso especial de fuero sindical. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las 2Radicado n.° 77438

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especial de fuero sindical. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las 2Radicado n.° 77438 SCLAJPT-11 V.00 providencias de 2 y 23 de agosto de 2024, proferidas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia de fondo, en la cual se aplique la interpretación normativa referida en el párrafo anterior. La acción constitucional se asignó a esta Sala el 20 de noviembre de 2024 y se admitió mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la empresa V.A. Tools S.A.S. solicitó se declare improcedente la acción de tutela por no configurarse la causal de desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá reseñó las actuaciones surtidas en dicha instancia, se atuvo a lo acreditado en el expediente y solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca defendió la legalidad de la providencia proferida el 23 de agosto de 2024, manifestando que la motivó en argumentos sólidos,

Cundinamarca defendió la legalidad de la providencia proferida el 23 de agosto de 2024, manifestando que la motivó en argumentos sólidos, normativos y jurisprudenciales y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja constitucional. No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado.

II. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 77438

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico,

acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 77438

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Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno. Dicho esto, en el presente asunto la Sala debe establecer si, de la sentencia dictada por el Tribunal convocado, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas por el tutelante. En esa dirección, se advierte que, en lo que interesa al presente trámite, el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos

las prerrogativas superiores invocadas por el tutelante. En esa dirección, se advierte que, en lo que interesa al presente trámite, el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico «determinar, si en el presente asunto operó o no el fenómeno de la prescripción». Acto seguido, citó como marco normativo el artículo 118-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia CC C-1232-2005, señalando que, conforme a dichas fuentes, las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses, contados a partir de la fecha del despido o de la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares. Destacó que, a diferencia de éstos últimos, en el caso de los trabajadores del sector público la reclamación administrativa constituye un requisito de procedibilidad para iniciar la demanda correspondiente, conforme al artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por el contrario, para los trabajadores particulares la reclamación 5Radicado n.° 77438 SCLAJPT-11 V.00 es facultativa y pueden optar por presentar la demanda directamente, sin necesidad de realizar un reclamo previo. En esa línea, destacó que la intención del legislador fue que la interrupción de la prescripción se cuente, en el caso de los segundos, a partir de la presentación de la reclamación relacionada con el fuero sindical y no desde el momento en que el empleador respondió a dichas solicitudes.

interrupción de la prescripción se cuente, en el caso de los segundos, a partir de la presentación de la reclamación relacionada con el fuero sindical y no desde el momento en que el empleador respondió a dichas solicitudes. A continuación, el Tribunal valoró las pruebas obrantes en el expediente y advirtió que: (i) la empleadora notificó la finalización del vínculo contractual al trabajador, el 3 de octubre de 2023 y (ii) el demandante presentó su reclamación el 23 del mismo mes y año. Con fundamento en lo anterior, estimó que el demandante contaba, en principio, hasta el 23 de diciembre de 2023 para presentar la demanda especial de fuero sindical. Sin embargo, debido a la vacancia judicial que se extendió de 20 de diciembre de 2023 a 10 de enero de 2024, el término se extendió hasta el 11 de enero de 2024, primer día hábil después de la vacancia judicial. No obstante, el actor tan solo la radicó el 29 de enero de 2024, cuando ya se había producido la prescripción de la acción. En consecuencia, confirmó el fallo de primer grado.

Así las cosas, revisada la conclusión adoptada por la autoridad convocada, la Sala advierte que la misma, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues el Colegiado analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse

conclusiones plausibles, pues el Colegiado analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. 6Radicado n.° 77438

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De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 77438

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 77438

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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