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CSJ - STL17437-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17437-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17437-2024 Radicado n.° 2024-01548 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por NAPOLEÓN BENÍTEZ BRICEÑO contra la

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al trámite, se extrae que Nubia Horta Vargas presentó queja disciplinaria contra el hoy promotor, por el presunto incumplimiento de sus deberes como abogado, dado que retuvo los dineros que le fueron reconocidos al interior del proceso civil radicado 11001310302720160086200, tramitado ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.Radicado n.° 2024-01548

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El asunto correspondió por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001110200020190727200, autoridad que, mediante sentencia de 21 de abril de 2023, declaró disciplinariamente responsable a Benítez Briceño de transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de

00, autoridad que, mediante sentencia de 21 de abril de 2023, declaró disciplinariamente responsable a Benítez Briceño de transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, agravada por los numerales 4° y 7° del literal c) del artículo 45. Por tanto, decretó la suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión. Inconforme con la anterior determinación, el disciplinable, hoy promotor, interpuso recurso de apelación. No obstante, mediante fallo de 2 de octubre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de primer grado, por considerar que existía acervo probatorio suficiente para establecer la responsabilidad disciplinaria del apelante. El convocante acude a la acción de tutela pues, en su sentir, las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Nacional de Disciplina Judicial vulneraros sus garantías superiores al proferir las sentencias de 21 de abril de 2023 y 2 de octubre de 2024, dado que suspendieron «su tarjeta profesional por tres años» , sin valorar todas las pruebas allegadas al trámite disciplinario que se adelantó en su contra, específicamente los documentos que le firmó a la quejosa cuando le pagó, «en forma parcial», los honorarios y viáticos que por ley le correspondían. Sostuvo, además, que el abogado de oficio que lo asistió durante el proceso objeto de queja no cumplió su obligación de defenderlo

«en forma parcial», los honorarios y viáticos que por ley le correspondían. Sostuvo, además, que el abogado de oficio que lo asistió durante el proceso objeto de queja no cumplió su obligación de defenderlo técnicamente y que, por el contrario, «lo abandonó», por lo que aduce que 2Radicado n.° 2024-01548 SCLAJPT-11 V.00 no tuvo defensa y que desconocía la legislación disciplinaria, como para asumir su propia defensa. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, solicita se dejen sin efecto las decisiones censuradas, de fechas 21 de abril de 2023 y 2 de octubre de 2024. El promotor presentó la acción de tutela el 20 de noviembre de 2024; el trámite se asignó a la magistrada ponente el 25 del mismo año y se admitió por auto del día siguiente, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada, se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y, por último, se negó la medida provisional solicitada, por no encontrarse acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término concedido, no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los 3Radicado n.° 2024-01548 SCLAJPT-11 V.00 jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De esa manera, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el accionante acude a la presente acción sumaria para que se deje sin efecto jurídico el fallo que la Comisión

ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el accionante acude a la presente acción sumaria para que se deje sin efecto jurídico el fallo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 2 de octubre de 2024, que zanjó el asunto disciplinario seguido en su contra. Por tanto, al encontrarse cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, la Sala procede a analizar tal decisión, para verificar si de este se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para desatar la alzada puesta a su consideración y precisar las posibles faltas disciplinarias cometidas presuntamente por el togado acusado, trajo a colación el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 4Radicado n.° 2024-01548

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Seguidamente, expuso que con el material probatorio allegado se probó que, al interior del proceso civil 2016-00862-00, el hoy accionante actuó como abogado de Nubia Horta Vargas y, en nombre y representación de ésta, suscribió con Hyundai Colombia S.A.S. y Liberty Seguros S.A. un contrato de transacción, en el cual la aseguradora se comprometió a pagar a Horta Vargas la suma de $35.000.000, con la condición de que desistiera de la demanda ordinaria. Dicho esto, el Colegiado encontró acreditado que la citada aseguradora efectivamente pagó la suma convenida, a la cuenta de ahorros

de la demanda ordinaria. Dicho esto, el Colegiado encontró acreditado que la citada aseguradora efectivamente pagó la suma convenida, a la cuenta de ahorros de la cual era titular el abogado Benítez Briceño, circunstancia que dio lugar a la terminación del proceso que se ordenó mediante auto de 20 de junio de 2018. Agregó que, no obstante lo anterior, el profesional no entregó a su mandante el anterior capital, como correspondía, sino lo conservó para sí mismo, imputándolo al pago de honorarios presuntamente adeudados por aquella; no obstante, la Comisión destacó que tal proceder no fue correcto, dado que, en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre el abogado y Nubia Horta Vargas no se señaló una suma de tal naturaleza, sino se pactó lo siguiente: […] segunda: precio: se pacta entre los contratantes la forma de contrato por cuota litis correspondiente al abogado Napoleón Benítez Briceño el 30% treinta por ciento de los resultados favorables del proceso y para la poderdante Nubia Horta Vargas el 70% setenta por ciento. Los gastos de copias, transportes, notificaciones, etc, serán por cuenta de la contratista Nubia Horta Vargas […] En ese contexto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial destacó que, si bien el profesional del derecho fue habilitado para recibir sumas de dinero, ello no lo facultaba a «apropiarse» de los rubros obtenidos como fruto de su gestión, pues lo pertinente era devolverlas al 5Radicado n.° 2024-01548

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obtenidos como fruto de su gestión, pues lo pertinente era devolverlas al 5Radicado n.° 2024-01548 SCLAJPT-11 V.00 mandante, máxime cuando la relación entre ambos era de confianza y el abogado debía administrar con diligencia los recursos en beneficio exclusivo del cliente. Precisó, además, que […] el único asunto que le había sido encomendado al abogado NAPOLEÓN BENÍTEZ BRICEÑO, distinto al litigio civil ya aludido, fue el proceso penal No. 73268310400220150019700, adelantado ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal. En este asunto, obraba el incidente de honorarios promovido por el disciplinable, en contra de Miguel Hernández y Alexander, Nataly, Estefanía Morales Arredondo, el cual fue remitido el 15 de octubre de 2020 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en virtud al recurso de apelación interpuesto por parte del apoderado de víctimas, sin que, a la fecha de remisión del expediente a instancias de este asunto disciplinario, hubiese regresado. Esta Comisión no pierde de vista que, dado que este proceso estaba en apelación, no se han presentado pruebas que justifiquen la necesidad de que el abogado asumiera viajes relacionados con el asunto encomendado. Es decir, no existe soporte documental que acredite que los desplazamientos que el abogado pudo haber realizado estén vinculados de manera directa con el proceso penal mencionado o con las gestiones necesarias para la defensa de su cliente. En este

soporte documental que acredite que los desplazamientos que el abogado pudo haber realizado estén vinculados de manera directa con el proceso penal mencionado o con las gestiones necesarias para la defensa de su cliente. En este sentido, la falta de documentación que respalde la relación de estos viajes con el proceso en curso, pone en duda la justificación de estos, pues, más allá de sus propias anotaciones (a mano alzada), no existe prueba que denote la relación referida o la autorización de su mandante. Subraya esta Magistratura que, el actuar del abogado en este contexto, debe estar siempre guiado por la transparencia y la rendición de cuentas, por tanto, la ausencia de soporte para justificar estos viajes, no solo afecta la percepción de su compromiso con la causa encomendada, sino que también pone en riesgo la confianza que su cliente deposita en él. Esto resalta la necesidad de que los profesionales del derecho mantengan un registro detallado y verificable de todas las actividades y gastos relacionados con los casos que manejan, para evitar cualquier tipo de malentendido o sospecha de manejo inapropiado de recursos, máxime cuando no han sido entregados a su mandante en los términos que la Ley 1123 de 2007 indica. Dicho esto, señaló que la sanción impuesta al disciplinable en la sentencia de primer grado fue justa, porque se soportó en los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, particularmente en las circunstancias en que se cometió la falta, las 6Radicado n.° 2024-01548

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particularmente en las circunstancias en que se cometió la falta, las 6Radicado n.° 2024-01548 SCLAJPT-11 V.00 cuales dieron lugar a la configuración de las causales de agravación de que tratan los numerales 4 y 7 del artículo 45 de la misma normatividad. De este modo, concluyó que los argumentos alegados por el apelante, hoy accionante, no prosperaron; por el contrario, la conducta del disciplinable tuvo un impacto social relevante que afectó los intereses de la quejosa y su familia, razón por la que confirmó la sentencia apelada de 21 de abril de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, toda vez que el Colegiado que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica, interpretó adecuadamente los preceptos que regulan el asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. En esa línea de pensamiento, la Corte estima que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por otra parte, se advierte que, en lo relativo a los argumentos del

adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por otra parte, se advierte que, en lo relativo a los argumentos del petente atinentes a que su abogado de oficio no ejerció su defensa técnica en debida forma, no es el juez de tutela el llamado a definir tal aspecto, pues el convocante tiene a su alcance la posibilidad de adelantar las quejas que estime pertinentes, ante las autoridades disciplinarias respectivas. 7Radicado n.° 2024-01548

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Por lo expuesto y sin que sean necesarias otras consideraciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicado n.° 2024-01548

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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