CSJ - STL17438-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17438-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17438-2024 Radicación n.° 2024-01524 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JOHANNA ALEXANDRA PALACIOS VALENCIA presenta contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
-ESCUELA JUDICAL RODRIGO LARA BONILLA.
I. ANTECEDENTES La tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «confianza legítima, buena fe y el acceso a cargos públicos».
Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la promotora se inscribió como aspirante al cargo de Juez Administrativo del Circuito en el concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura medianteRadicación n.° 2024-01524
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Acuerdo N°. PCSA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a través del cual se pretende proveer cargos de jueces y magistrados en el país. Aprobado el examen de conocimientos, fue admitida al IX Curso de Formación Judicial Inicial mediante acto administrativo EJR23-349 de 9 de octubre de 2023 y participó en las jornadas de evaluación de la subfase general los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, en virtud de las cuales
Formación Judicial Inicial mediante acto administrativo EJR23-349 de 9 de octubre de 2023 y participó en las jornadas de evaluación de la subfase general los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, en virtud de las cuales se le asignó un puntaje final de 777.95, mediante Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida por Resolución EJR24317 de 28 del mismo mes y año, en cuanto a un error de digitación frente a la fecha para la interposición del recurso de reposición. Inconforme con la calificación, la tutelante interpuso recurso de reposición y, a través de resolución EJR24-565 de 28 de octubre de 2024, la accionada repuso parcialmente la decisión y ajustó la calificación a 793 puntos, inferior a la requerida para la aprobación del curso de formación. En desacuerdo, la convocante acudió a la tutela reclamando que la entidad convocada vulneró sus derechos fundamentales al proferir el acto administrativo mencionado en el párrafo anterior, puesto que, en su sentir, persisten unas inconsistencias al resolver los cuestionamientos que se plantearon en el recurso de reposición, «las que fueron resueltas de manera genérica por parte de la Escuela, además de unas inconsistencias aritméticas». Agrega que, existe un importante número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de evaluación indicados en el Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial, tales como: […] preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de 2Radicación n.° 2024-01524
que rige el IX Curso de Formación Judicial, tales como: […] preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de 2Radicación n.° 2024-01524 SCLAJPT-11 V.00 competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos ni la lógica de resolución de problemas jurídicos, ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos. En virtud de lo narrado, pide se acceda al amparo de sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se deje sin efecto la EJR24-565 de 28 de octubre de 2024 y, en su lugar, expida un nuevo acto administrativo en el que «reconozca como acertadas las respuestas que di[ó] a las preguntas referidas en la presente acción y [en] consecuencia… se disponga [su] inclusión en la subfase especializada del curco concurso de formación judicial». Subsidiariamente, solicita se disponga su inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial, hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que presentará. Finalmente, requirió como medida provisional se ordene a la accionada su «inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial)». Por auto de 21 de noviembre del año que avanza se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la convocada y se negó la medida provisional principal solicitada, al advertirse que dicha petición era
de tutela, se ordenó notificar a la convocada y se negó la medida provisional principal solicitada, al advertirse que dicha petición era intrínseca a la pretensión de la acción constitucional y debía decidirse en la sentencia. Dentro del término de traslado, la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó negar el amparo, con fundamento en que la actora cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales; adicionalmente, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable y, «en todo caso, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental». 3Radicación n.° 2024-01524
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De igual manera, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso específico de los concursos de méritos, la exigencia
otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso específico de los concursos de méritos, la exigencia contenida en el artículo antes citado cobra especial relevancia, dado que los ciudadanos que participan en estos aceptan desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen, de modo que, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del operador de tutela, al ser el juez contencioso administrativo la autoridad que, de manera preferente, debe resolver dichos asuntos. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL10496-2017, reiterada en proveído CSJ STL17802-2021, la Corte explicó: En el caso particular de los concursos de méritos, esta Sala ha señalado que quienes participan en los mismos aceptan las normas que los rigen desde el momento de la inscripción, de forma tal que, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de la acción constitucional definida previamente. La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo, 4Radicación n.° 2024-01524 SCLAJPT-11 V.00 en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. Claro lo anterior, se advierte que, en esencia, en el presente asunto
en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. Claro lo anterior, se advierte que, en esencia, en el presente asunto la tutelante cuestiona la Resolución EJR24-788 de 28 de octubre de 2024, que modificó la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida por Resolución EJR24317 del 28 del mismo mes y año, en virtud de la cual la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura repuso parcialmente la decisión inicial y le asignó 793 como calificación total en el curso de formación judicial subfase general. Lo anterior porque, en su criterio, la calificación debe ser superior a la indicada, debido a que se presentan inconsistencias en el segundo puntaje consolidado. No obstante, debe señalarse que la pretensión de la tutelante desconoce el requisito de subsidiariedad analizado, dado que los actos administrativos censurados gozan de presunción de legalidad y, por tanto, su compatibilidad con el ordenamiento jurídico es un tópico cuya definición no es competencia del juez constitucional, sino de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual puede la parte actora solicitar, incluso, las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem que, por sí mismas,
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual puede la parte actora solicitar, incluso, las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem que, por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. Ahora, si bien excepcionalmente se admite esta acción constitucional como mecanismo transitorio o subsidiario , ha sido para 5Radicación n.° 2024-01524 SCLAJPT-11 V.00 amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el asunto sometido a consideración de esta Sala, pues no se evidencian situaciones que permitan concluir de forma cierta algún tipo de perjuicio irremediable. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración ni acceder a la pretensión subsidiaria por las razones explicadas en el párrafo anterior, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
solicitada por la parte accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 6Radicación n.° 2024-01524
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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