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CSJ - STL17439-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17439-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17439-2024 Radicación n.° 110279 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que BERENICE CELY MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado No. 15001-31-10-003-2012-00371-00, objeto de censura.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 110279

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De lo narrado en el confuso escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el Juzgado Primero de Familia de Tunja conoce el proceso de sucesión doble intestada que Pedro Vicente López Chivatá y José Orlando López Barrera promovieron contra la hoy convocante y Darío, Héctor Julio y Olimpia Cely Martínez, entre

Familia de Tunja conoce el proceso de sucesión doble intestada que Pedro Vicente López Chivatá y José Orlando López Barrera promovieron contra la hoy convocante y Darío, Héctor Julio y Olimpia Cely Martínez, entre otros, por el fallecimiento de Arcesio López Boada y Ana Elisa Cely de Bernal. En ese asunto, el juez de conocimiento reconoció a Luis Miguel y a Berenice Cely Martínez -hoy actoracomo cesionarios a título universal de los derechos gananciales del causante López Boada, mediante auto de 29 de julio de 2013. Agotadas distintas etapas procesales, entre ellas la audiencia de que tratan los artículos 501 y 502 del Código General del Proceso, la hoy tutelante solicitó al a quo continuar con el trabajo de partición y adjudicación a su favor, con fundamento en que en el plenario no obraba actuación que cuestionara su calidad de cesionaria; no obstante, el juez de conocimiento negó dicha solicitud, en proveído de 13 de julio de 2023. En desacuerdo, la tutelante presentó recurso de reposición contra esa decisión y el despacho accionado, en auto de 21 de septiembre de 2023, la revocó en su integridad. En su lugar, dejó sin valor y efecto el reconocimiento que se hizo a Luis Miguel Cely Martínez y a la hoy tutelante como cesionarios, en proveído de 29 de julio de 2013. Inconforme, la promotora apeló la anterior determinación y la Sala Civil Familia del Tribunal convocado la confirmó en auto de 14 de junio de 2024. 2Radicación n.° 110279

Inconforme, la promotora apeló la anterior determinación y la Sala Civil Familia del Tribunal convocado la confirmó en auto de 14 de junio de 2024. 2Radicación n.° 110279

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En sede de tutela, la promotora del resguardo censuró las decisiones de 21 de septiembre de 2023 y 14 de junio de 2024, pues, a su juicio, los operadores judiciales convocados incurrieron en defecto procedimental, ya que revocaron su reconocimiento como cesionaria al interior de la causa litigiosa identificada en líneas atrás, pese a que el proveído que le reconoció dicha calidad se encontraba en firme. En virtud de lo mencionado, pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se dejen sin efecto los proveídos señalados en el párrafo anterior para, en su lugar, ordenarles a los despachos tutelados que emitan unos de reemplazo en los que se mantenga su calidad de cesionaria, así como continuar con el trámite de partición y adjudicación a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 18 de octubre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 21 siguiente, en el cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro de su oportunidad, la Jueza Primera de Familia del Circuito de Tunja hizo un recuento de las etapas procesales en las que intervino y

intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro de su oportunidad, la Jueza Primera de Familia del Circuito de Tunja hizo un recuento de las etapas procesales en las que intervino y resaltó que no existía por parte de su despacho vulneración de las garantías superiores invocadas por la tutelante. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió fallo de 6 de noviembre del año en curso, en el que negó el amparo perseguido al considerar que la decisión que zanjó el asunto no era el resultado de una 3Radicación n.° 110279 SCLAJPT-12 V.00 interpretación caprichosa, sino que se trató de un análisis razonable y plausible construido a partir de la normativa aplicable al caso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, la convocante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inaugural del amparo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i)

obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin 4Radicación n.° 110279 SCLAJPT-12 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, para esta Sala es claro que lo que pretende la recurrente es que, a través de esta acción tuitiva, se invaliden las decisiones ordinarias que las autoridades judiciales convocadas profirieron el 21 de septiembre de 2023 y 14 de junio de 2024, respectivamente, en el proceso de sucesión doble intestada con radicado No. 2012-00371 para, en su lugar, ordenarles que emitan una de reemplazo en la que se mantenga

proceso de sucesión doble intestada con radicado No. 2012-00371 para, en su lugar, ordenarles que emitan una de reemplazo en la que se mantenga su calidad de cesionaria, así como continuar con el trámite de partición y adjudicación a su favor. Así la cosas, el problema jurídico que debe decidir la Sala, en sede de impugnación, consiste en establecer si el proveído de 14 de junio de 2024, que zanjó el asunto, lesionó las garantías superiores de la aquí promotora. De ahí que, se abordará su estudio con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada - 14 de junio de 2024y la formulación de esta queja -18 de octubre posterior-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del ad quem no procedía recurso alguno. En esa dirección, se advierte que el juez plural convocado, luego de resumir lo decidido en la providencia apelada y los argumentos del recurso de alzada, afirmó que la apelante -hoy promotoradesconoció sus propios actos, en especial, la conciliación que celebró ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja en el trámite de nulidad de escritura pública en el que fue demandada. 5Radicación n.° 110279

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Para sustentar esa afirmación, puntualizó que, en ese acto conciliatorio, la convocante acordó junto con Luis Miguel Cely Martínez

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Para sustentar esa afirmación, puntualizó que, en ese acto conciliatorio, la convocante acordó junto con Luis Miguel Cely Martínez ceder y devolver los bienes sobre los cuales alegaron la calidad de cesionarios, «contenida en la escritura objeto de nulidad en el proceso en donde se terminó por conciliación a propuesta de los mismos cesionarios», porque la misma no era válida. Bajo esa perspectiva, consideró que los cesionarios mal hacían en desconocer sus propios actos de disposición, para luego, «habilidosamente decir que como no se incluyó en la relación de no cesionarios, lo s[eguían] siendo»; conducta procesal que no era de recibo. A partir de esa realidad, acotó que no resultaba atendible el reproche planteado frente al auto apelado relativo a que el a quo revocó, de manera oficiosa, el reconocimiento de la calidad de cesionarios de los derechos herenciales y reabrió una controversia ya zanjada, pues dicha manifestación desdibujaba que lo pretendido era que se mantuviera al interior del proceso liquidatorio una condición que «a todas luces[,] conforme el acuerdo conciliatorio » ya no tenía efectos. Tal postura, al estimar que: [E]l señor LUIS MIGUEL y la señora BERENICE, no solo dieron su voluntad, sino que también fue expresada la voluntad del abogado FABIO HUMBERTO CELY CELY pues todos ellos comparecieron a la audiencia, manifestaron su

[E]l señor LUIS MIGUEL y la señora BERENICE, no solo dieron su voluntad, sino que también fue expresada la voluntad del abogado FABIO HUMBERTO CELY CELY pues todos ellos comparecieron a la audiencia, manifestaron su consentimiento, suscribieron el acta y por ende están sujetos a los efectos de la conciliación, sin que sea dable que contrariando sus propios actos, u obrando “contravenire factum”, pretendan mantener una condición que no es dablemantener al interior del proceso. En el proceso de nulidad expresaron su voluntad, voluntad que surte efectos jurídicos, no solo al interior de ese proceso, sino respecto del trámite liquidatorio, en tanto que de manera concreta se precisó como objeto del acuerdo que se devolverían a la sucesión y por cuenta de este proceso. La manifestación de voluntad, no solo es una expresión formal, sino también que influye en materia sustancial, siendo contrario el proceder de los 6Radicación n.° 110279 SCLAJPT-12 V.00 recurrentes, en haber suscrito el acta obligándose, que entre otras cosas, dicha acta hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, para que ahora dada la omisión en perfeccionar la revocatoria del reconocimiento de la condición de cesionarios de los señores LUIS MIGUEL Y BERENICE por parte del A-Quo, de manera abierta, pretendan mantener una condición sustancial al interior del proceso liquidatorio, que ya no tiene soporte porque se insiste por voluntad de los intervinientes dejaron sin efectos los actos contenidos en la escritura No. 186. Acto seguido, señaló que el juez de conocimiento podía adoptar

proceso liquidatorio, que ya no tiene soporte porque se insiste por voluntad de los intervinientes dejaron sin efectos los actos contenidos en la escritura No. 186. Acto seguido, señaló que el juez de conocimiento podía adoptar medidas de control y dirección del proceso con el fin de garantizar la coherencia con l a «resolución ya adoptada y aplicar idénticos efectos a quienes participaron en la conciliación celebrada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja». Conforme ese argumento, indicó que la recurrente desconoció la realidad procesal, en cuanto a que la afectación de la condición de cesionarios de ella y Luis Miguel Cely Martínez «solo se vio materializada por circunstancias sobrevinientes, en aras de perfeccionar al interior del proceso liquidatorio los efectos que se derivan del acta de conciliación suscrita de fecha 20 de febrero de 2020 (…)». En ese orden de ideas, concluyó que la crítica dirigida contra al auto apelado resultaba infundada, ya que no era cierto que el a quo hubiese revocado de manera arbitraria y sin fundamento legal el proveído de 29 de julio de 2013 que la reconoció como cesionaria a título universal de los derechos gananciales del causante López Boada. Por tanto, confirmó el proveído de primer grado. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que 7Radicación n.° 110279

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dado que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que 7Radicación n.° 110279 SCLAJPT-12 V.00 regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados en esa decisión no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito tuitivo.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 110279

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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