CSJ - STL17440-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17440-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL17440-2024 Radicado n.° 110225 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que IVANNA MARGARITA TRANNA VERJAN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en la causa objeto de censura con radicado No. 50001-31-03-002-2015-00191-00.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicado n.° 110225
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De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Jorge Almanza, Israel y Yery Verjan Almanza promovieron proceso verbal contra Irene Verjan Almanza, José Verjan Leiton y la hoy convocante, con el fin de que
inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Jorge Almanza, Israel y Yery Verjan Almanza promovieron proceso verbal contra Irene Verjan Almanza, José Verjan Leiton y la hoy convocante, con el fin de que se declarara la simulación absoluta de los contratos de compraventa que celebraron respecto de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 234-1330, 234-3292, 234-8529 y 234-11688. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio; autoridad que, en sentencia de 21 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones incoadas, tras declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo demandado. En desacuerdo, ambas partes apelaron la anterior decisión para lo cual presentaron ante el a quo los reparos concretos contra la misma en escritos de 24 de febrero siguiente, respectivamente. Remitido el asunto a la Sala Civil del Tribunal convocado, dicha autoridad admitió los recursos en auto de 29 de marzo de 2023 y, posteriormente, los tuvo por sustentados en proveído de 5 de julio de ese año, al estimar que los recurrentes cumplieron con dicha carga ante el juez de primer grado. En consecuencia, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Contra esa determinación el apoderado de los demandantes formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, en auto de 20 de febrero de 2024, el colegiado mantuvo su postura y adecuó de manera
Contra esa determinación el apoderado de los demandantes formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, en auto de 20 de febrero de 2024, el colegiado mantuvo su postura y adecuó de manera oficiosa el segundo mecanismo al de súplica, que fue declarado «inadmisible» el 21 de marzo siguiente. 2Radicado n.° 110225
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Inconforme, el extremo activo en el litigio atrás referido adelantó una primera acción de tutela contra la magistratura accionada con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones que aquella profirió el 5 de julio de 2023, el 20 de febrero de 2024 y el 21 de marzo posterior y, en su lugar, se declarara desierta la apelación que la parte demandada -entre ellas la hoy convocantepropuso contra el fallo de primer grado. Ello, ante el presunto incumplimiento de la carga procesal de sustentación del recurso en segunda instancia conforme a lo contemplado en el artículo 322 del Código General del Proceso. El asunto constitucional lo conoció la Sala de Casación Civil de esta Corte; autoridad que, en sentencia CSJ STC9420-2024 de 31 de julio de 2024, accedió al amparo pretendido y, en su lugar, ordenó a la autoridad judicial accionada -hoy tuteladaque profiriera una nueva decisión «acorde al procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022». Dicho fallo constitucional fue confirmado por esta Sala en providencia CSJ STL12316-2024.
al procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022». Dicho fallo constitucional fue confirmado por esta Sala en providencia CSJ STL12316-2024. En cumplimiento de esa orden tuitiva, el Tribunal accionado profirió decisión de 6 de agosto de este año, en la que determinó que «ninguno de los apoderados recurrentes presentó sustentación de alzada dentro del término [legal]»; por tanto, ante esa desatención, no quedaba otro camino que declarar la «deserción de ambas apelaciones». Ejecutoriada esa decisión, devolvió el expediente al juzgado de origen, mediante oficio de 14 de agosto posterior. La promotora acudió nuevamente a la presente tutela. En esta ocasión, por considerar que la Sala Civil Familia del Tribunal tutelado vulneró sus derechos fundamentales en el consecutivo No. 2015-00191, 3Radicado n.° 110225 SCLAJPT-11 V.00 objeto de reparo, pues, al recibir los recursos de apelación por parte del a quo modificó el radicado único del proceso; circunstancia que le impidió tener acceso al expediente ordinario y, consecuentemente, a las decisiones adoptadas al interior del litigio refutado, dado que al consultar la plataforma Siglo XXI de la Rama Judicial las mismas no aparecían. Añadió que dicha deficiencia se erigió en causal de nulidad por indebida notificación y dio lugar, justamente, a que no pudiera sustentar oportunamente la alzada. Con fundamento en lo antedicho, solicitó la protección de los
indebida notificación y dio lugar, justamente, a que no pudiera sustentar oportunamente la alzada. Con fundamento en lo antedicho, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, requirió que por esta senda tuitiva se declare la nulidad de «todas las actuaciones surtidas dentro de la segunda instancia » para, en su lugar, ordenar a la magistratura corregir el radicado del proceso e impartir nuevamente al trámite al mecanismo de alzada, esta vez ajustando la notificación a las formas legales correctas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 16 de octubre de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja para los mismos fines.
Durante el término correspondiente, un magistrado del Tribunal accionado mencionó, en síntesis, que la convocante incumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida que contaba con otro remedio 4Radicado n.° 110225 SCLAJPT-11 V.00 ordinario para ventilar las quejas propuestas por esta vía residual y subsidiaria. Asimismo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso cuestionado. Por su lado, el Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio hizo
subsidiaria. Asimismo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso cuestionado. Por su lado, el Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas ante su despacho y refirió que, recibido el expediente por parte de su superior, dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por aquel, por tanto, en auto de 16 de octubre de este año liquidó las costas. Por último, allegó también el enlace digital para acceder al pleito objeto de censura. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 6 de noviembre de 2024, declaró improcedente la protección constitucional rogada, al considerar que la inconformidad planteada por esta vía, esto es, la indebida notificación de las actuaciones de segunda instancia, no fue planteada ante el Tribunal accionado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
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De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019, la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óI precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Pues bien, en el caso que se analiza, la pretensión de la promotora
alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Pues bien, en el caso que se analiza, la pretensión de la promotora del resguardo se circunscribe a invalidar por esta senda el trámite de segunda instancia que el Tribunal accionado adelantó en el consecutivo tantas veces mencionado, pues, a su juicio, el ad quem convocado modificó el radicado único nacional del proceso objeto de censura, lo cual le impidió notificarse en debida forma de las decisiones del colegiado y, en consecuencia, sustentar en debida forma su recurso de alzada. 6Radicado n.° 110225
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De manera que, frente a dicho reproche, esta Sala coincide con el juez constitucional de primera instancia en cuanto a que el mismo es improcedente, en tanto la parte actora incumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la inconformidad aquí planteada debió manifestarla ante la autoridad competente e invocar allí, si era el caso, la nulidad del trámite reprochado con fundamento en las causales que el artículo 133 del Código General del Proceso establece para tales efectos, por cuanto era ese el escenario idóneo para alegar las irregularidades que ahora plantea por esta vía y no emplear este medio excepcional para omitir tales mecanismos.
Por lo expuesto, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una
tales mecanismos.
Por lo expuesto, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la actora tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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