CSJ - STL17443-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17443-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17443-2024 Radicación n.° 77772 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 76001310501820230060600.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Pedro Armengol Perlaza Torres promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la «nulidad» de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal deRadicación n.° 77772 SCLAJPT-11 V.00 ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se condenara a la primera a recibirlo nuevamente como afiliado y reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir de 24 de abril de 2013. Asimismo, se condenara a ambas demandadas, de forma solidaria, a pagarle los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100
la pensión de vejez, a partir de 24 de abril de 2013. Asimismo, se condenara a ambas demandadas, de forma solidaria, a pagarle los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas debidamente indexadas y las costas y agencias en derecho. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante providencia de 8 de marzo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES respecto de las mesadas pensionales causadas previo al 12 de enero de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por COLPENSIONES respecto de los intereses moratorios y NO PROBADAS las demás excepciones.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLFONDOS S.A CUARTO: DECLARAR la ineficacia del traslado que PEDRO ARMENGOL PERLAZA TORRES, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos.
QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A, para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES los gastos de administración, comisiones, porcentaje con
QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A, para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES los gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios y porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.
SEXTO: DECLARAR que el señor PEDRO ARMENGOL PERLAZA TORRES, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiario de la pensión de vejez causada el 24 de abril de 2013 bajo régimen transicional y
2Radicación n.° 77772 SCLAJPT-11 V.00 en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a razón de 13 mesadas al año y cuyo disfrute lo es a partir del 2 de mayo de 2017.
SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a PEDRO ARMENGOL PERLAZA TORRES, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $74.537.475,60 correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre 12 de enero de 2018 al 31 de febrero de
2024. La anterior suma, incluido el retroactivo que se llegare a causar hasta el
mesadas pensionales causadas entre 12 de enero de 2018 al 31 de febrero de
2024. La anterior suma, incluido el retroactivo que se llegare a causar hasta el pago, deberá ser indexado mes a mes desde su causación y hasta el momento efectivo del pago.
OCTAVO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor PEDRO ARMENGOL PERLAZA TORRES, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, como mesada pensional a partir del 1 de marzo de 2024, la suma de $1.300.000 que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente, el cual se reajustará anualmente conforme corresponda.
NOVENO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo aquí liquidado así como de las mesadas futuras, realice los descuentos a salud conforme lo previsto en la ley.
DÉCIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo aquí liquidado así como de las mesadas futuras, realice el descuento del valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva de vejez debidamente indexado.
DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por PEDRO ARMENGOL PERLAZA TORRES, en particular, de los intereses moratorios.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a COLFONDOS como parte vencida en juicio en favor de PEDRO ARMENGOL PERLAZA TORRES, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16–10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV.
cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16–10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV.
DÉCIMO TERCERO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES como parte vencida en juicio en favor de PEDRO ARMENGOL PERLAZA TORRES, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16–10554 del 05 de agosto de 2016. Por tratarse de prestaciones periódicas, se señalan como agencias en derecho el equivalente al 5% de los valores objeto de condena por concepto de retroactivo pensional en primera instancia.
DÉCIMO CUARTO: Si no fuera apelada la presente providencia por COLPENSIONES, se remitirá en Grado Jurisdiccional de Consulta para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Por secretaría dese cumplimiento a los demás ítems establecidos en el inciso final del art. 69 del CPT y S.S.
3Radicación n.° 77772
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Contra dicha determinación, el demandante y las demandadas interpusieron recurso de apelación y, mediante fallo de 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora del RPM, modificó el numeral séptimo de la sentencia de primer grado, «en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar al
en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora del RPM, modificó el numeral séptimo de la sentencia de primer grado, «en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $79.711.434, por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, liquidado del 12 de enero de 2018 al 30 de junio de 2024» y la confirmó en los demás aspectos. La hoy promotora aduce, en síntesis, que el Tribunal encausado incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la decisión de 27 de junio de 2024, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024 y «en especial lo indicado por la Honorable Corporación en el párrafo 327, donde determina como regla decisoria que solamente se deberá trasladar al RPMPD los recursos contenidos en la cuenta de ahorro individual, más los rendimientos y el bono pensional si hubiere lugar a ello». En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 27 de junio del 2024 . En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo «teniendo en cuenta las subreglas jurídicas emanadas de la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 26 de noviembre de 2024, se repartió el 3 de diciembre posterior y se admitió a través de auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las 4Radicación n.° 77772
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diciembre posterior y se admitió a través de auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las 4Radicación n.° 77772 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii)
acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 5Radicación n.° 77772
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia que el Tribunal convocado profirió el 27 de junio de 2024, en el proceso judicial 76001310501820230060600, con fundamento en que desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024. Al respecto, se advierte de entrada que la respuesta a tal interrogante es negativa, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que, a pesar de contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no lo ejerció ni expuso razones válidas para desechar su utilización. Sobre el particular, es relevante manifestar que, en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS,
vía constitucional controvierte, no lo ejerció ni expuso razones válidas para desechar su utilización. Sobre el particular, es relevante manifestar que, en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe únicamente a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023). No obstante, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023). 6Radicación n.° 77772
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Por tanto, como en el caso analizado se impuso a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también «los gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios y
comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios y porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro… de manera indexada con cargo a su propio peculio», la administradora tenía a su alcance la posibilidad de activar el medio de impugnación extraordinario y acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir; no obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
7Radicación n.° 77772
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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