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CSJ - STL17444-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17444-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17444-2024 Radicado n.° 77766 Acta 46

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que DOUGLAS GUILLERMO GALVIS MONTOYA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El accionante inició tramite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que el convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes que se causó por el fallecimiento de su cónyuge Mercedes de Galvis ; ello, en virtud de queRadicado n.° 77766 SCLAJPT-11 V.00 aquella venía devengando una pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en Resolución No. 52918 de 22 de febrero de 2014. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 1100131050342021046600, autoridad que, mediante fallo 31 de agosto de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el demandante DOUGLAS GUILLERMO

1100131050342021046600, autoridad que, mediante fallo 31 de agosto de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el demandante DOUGLAS GUILLERMO GALVIS MONTOYA, es beneficiario de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite de la causante MERCEDES COMBITA DE GALVIS. SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de DOUGLAS GUILLERMO GALVIS MONTOYA, en calidad de cónyuge supérstite de MERCEDES COMBITA DE GALVIS, en un porcentaje equivalente al 100% de la mesada pensional que percibía la causante, estimada en un salario mínimo legal mensual vigente, desde el 28 de febrero de 2017.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la suma de $47.138.050 por concepto del retroactivo pensional causado a favor del demandante DOUGLAS GUILLERMO GALVIS MONTOYA, desde el 8 de octubre de 2018, incluyendo las mesadas adicionales con el pago de los respectivos reajustes anuales del valor de la mesada que venía devengando la causante, debidamente indexada.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 8 de octubre de

2018.

devengando la causante, debidamente indexada.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 8 de octubre de

2018.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a realizar los descuentos a salud del demandante.

Inconforme con tal determinación el demandante presentó recurso de apelación; el juez de conocimiento lo concedió en el efecto suspensivo y, el 25 de septiembre de 2023, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá para lo de su cargo. El 28 de septiembre de 2023, se radicó y repartió el proceso al magistrado ponente, autoridad que, por proveído de 10 de noviembre de la 2Radicado n.° 77766 SCLAJPT-11 V.00 misma calenda, admitió la alzada y corrió traslado a las partes por el término de 5 días conforme a lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. El 1.° de febrero del 2024, el demandante presentó memorial solicitando celeridad, con fundamento en que se encuentra en delicadas condiciones de salud y es un adulto mayor de 70 años de edad. En virtud de los acuerdos N.° CSJBTA24-55 de 18 de abril de 2024 y CSJBTA24-71 de 17 de mayo de 2024, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el magistrado ponente profirió auto de 29 de

y CSJBTA24-71 de 17 de mayo de 2024, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el magistrado ponente profirió auto de 29 de julio de 2024, en el que remitió las diligencias a otro despacho de la misma Sala para su conocimiento, última autoridad que, a través de proveído de 13 de septiembre de 2024, avocó conocimiento del asunto. El convocante acudió a la tutela porque considera que, desde la admisión del recurso de apelación hasta la fecha de interposición del presente mecanismo de amparo ha transcurrido un lapso significativo, pese a lo cual, el despacho accionado no ha decidido el recurso de alzada formulado frente al fallo de 31 de agosto de 2023 , omisión que, en su sentir, constituye mora judicial injustificada que lesiona sus garantías, pues aduce que su proceso debe tener prelación por ser una persona de especial protección, al «ostentar 70 años de edad, un mal estado de salud y situación económica precaria». En virtud de lo descrito, solicitó la protección de las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral con radicado 1100131050342021046601. 3Radicado n.° 77766

SCLAJPT-11 V.00

La tutela se interpuso el 3 de diciembre del presente año y, en auto de 4 siguiente, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial

La tutela se interpuso el 3 de diciembre del presente año y, en auto de 4 siguiente, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, el magistrado a cargo del asunto informó que recibió el proceso judicial el 9 de septiembre de 2024; que las controversias se están resolviendo en orden de llegada y a la fecha se están decidiendo los procesos que se recibieron en el mes de marzo de 2023. Por último, indicó, al evidenciar que el actor acredita las condiciones dispuestas en la norma, dará prelación al asunto. No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo,

resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el 4Radicado n.° 77766 SCLAJPT-11 V.00 interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL11829-2024, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de

se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la 5Radicado n.° 77766 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de

atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la 5Radicado n.° 77766 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria. Claro lo anterior, en el presente caso el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 11001310503420210046601. En consecuencia, si es viable ordenar al ad quem que impulse el asunto y expida el fallo de segunda instancia. En orden a resolver tal interrogante, de cara a los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, no es viable acceder a lo pedido por la actora, ya que no se evidencia que, en este caso, exista mora judicial ni mucho menos un comportamiento negligente del ad quem en la resolución de la litis que tiene bajo su conocimiento. Ello, porque del análisis del expediente digital, la consulta de

judicial ni mucho menos un comportamiento negligente del ad quem en la resolución de la litis que tiene bajo su conocimiento. Ello, porque del análisis del expediente digital, la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial y la respuesta que rindió la magistratura accionada, se tienen como principales actuaciones las siguientes: (i) El expediente originario de la presente queja se asignó al magistrado ponente el 28 de septiembre de 2023. 6Radicado n.° 77766

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(ii) Mediante auto de 10 de noviembre de 2023, se admitió la alzada y se corrió traslado a las partes. (iii) El 1 de febrero del 2024, el demandante presentó memorial de celeridad. (iv) El expediente fue redistribuido el 29 de julio de 2024, en virtud de los acuerdos N.° CSJBTA24-55 de 18 de abril de 2024 y CSJBTA24-71 de 17 de mayo de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura. (v) Por proveído de 13 de septiembre de 2024, el magistrado a quien correspondió el asunto avocó conocimiento del mismo. Conforme a lo anterior, si bien es cierto que el Colegiado de instancia no ha proferido la decisión que el actor extraña, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores; por el contrario, la autoridad cognoscente ha adelantado las

toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores; por el contrario, la autoridad cognoscente ha adelantado las etapas procesales correspondientes, en un lapso razonable. Por tanto, en este caso no puede atribuírsele una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento en un tiempo determinado y mucho menos en un sentido específico, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 7Radicado n.° 77766

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En cuanto a la solicitud de celeridad formulada por el promotor, se resalta que el magistrado informó en la contestación a la presente tutela que «procederá a dar prelación al proceso objeto de la acción de tutela, disponiéndose su revisión y posterior sustanciación». Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8Radicado n.° 77766

SCLAJPT-11 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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