CSJ - STL17446-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17446-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17446-2024 Radicación n.° 77734 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 7600131050820230012800.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Matilde Delgadillo Ayala promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorroRadicación n.° 77734 SCLAJPT-11 V.00 individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a la tutelante trasladar a Colpensiones los saldos de su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500820230012800, autoridad
individual, con los rendimientos financieros. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500820230012800, autoridad que, mediante sentencia de 14 de junio de 2023, dispuso: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante MATILDE DELGADILLO AYALA, identificada con la Cédula de Ciudadanía 41.652.117, hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E. a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. En consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por Colpensiones E.I.C.E.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a COLPENSIONESE.I.C.E. los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a devolver a COLPENSIONESE.I.C.E. (sic) el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos
y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Contra la anterior determinación, ambas demandadas formularon recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 28 de junio de 2024, resolvió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 172 del 14 de junio de 2023 proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado sin solución de continuidad ni cargas adicionales a la afiliada, y actualizar y entregar a la demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS. CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia 172 del 14 de junio de 2023 proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de otorgar a COLFONDOS S.A un término 2Radicación n.° 77734 SCLAJPT-11 V.00 de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, para dar
2Radicación n.° 77734 SCLAJPT-11 V.00 de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, para dar cumplimiento a lo ordenado. CONFIRMAR en lo demás el numeral. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia. […] La hoy promotora - Colfondos S.A. Pensiones y Cesantíasacude a la acción de tutela por considerar que el Tribunal encausado incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la decisión de 28 de junio de 2024, porque no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pretende por esta senda que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, se deje sin efecto la citada sentencia. En su lugar, se le ordené emitir un pronunciamiento de remplazo en el que se aplique correctamente « el precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional». La tutela se radicó el 25 de noviembre de 2024, se repartió a esta Sala el 3 de diciembre de 2024 y se admitió a través de auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali remitió el link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
En el término concedido para tal fin, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali remitió el link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de
3Radicación n.° 77734 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 28 de junio de 2024, en el proceso judicial 76001310500820230012801, con fundamento en que desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024. Al respecto, se advierte de entrada que la respuesta a tal interrogante es negativa, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que, a pesar de contar con un 4Radicación n.° 77734 SCLAJPT-11 V.00 medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no lo ejerció ni expuso razones válidas para desechar su utilización. Sobre el particular, es relevante manifestar que, en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe únicamente a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece
seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023). No obstante, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023). Por tanto, como en el caso analizado se impuso a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también «el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada en el RAIS», la administradora tenía a su alcance la posibilidad de activar el medio de impugnación extraordinario y acreditar el monto de tales conceptos y su 5Radicación n.° 77734 SCLAJPT-11 V.00 interés para recurrir; no obstante, optó por acudir directamente a la tutela
impugnación extraordinario y acreditar el monto de tales conceptos y su 5Radicación n.° 77734 SCLAJPT-11 V.00 interés para recurrir; no obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
6Radicación n.° 77734
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional,
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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