CSJ - STL17448-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17448-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17448-2024 Radicado n.° 77702 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ESTANISLAO NORIEGA POLO presenta contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El accionante inició tramite de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que el convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que, con ocasión delRadicado n.° 77702 SCLAJPT-11 V.00 fallecimiento de su compañera permanente Geinis Charris de García, se le reconociera y pagara, en calidad de sobreviviente, la pensión que aquella devengaba en vida y que le fuera reconocida en Resolución No. 1174 de 1987, por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Santa Marta, autoridad que, mediante decisión de 11 de agosto de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Santa Marta, autoridad que, mediante decisión de 11 de agosto de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Inconforme con tal determinación, el demandante, actual accionante, presento recurso de alzada y la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 21 de agosto de 2024, la confirmó. Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 18 de septiembre de 2024. El accionante acude al mecanismo tuitivo porque considera que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores al expedir las providencias de 11 de agosto de 2023 y 21 de agosto de 2024, toda vez que, en su sentir, incurrieron en «defecto fáctico» al dejar de valorar las pruebas allegadas al plenario en su totalidad, que daban cuenta que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prestación solicitada. Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dichos fallos y, en su lugar, se ordene a las autoridades convocadas a dictar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. 2Radicado n.° 77702
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La tutela se interpuso el 2 de diciembre del presente año y, en auto de 3 siguiente, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a las autoridades judiciales
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La tutela se interpuso el 2 de diciembre del presente año y, en auto de 3 siguiente, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad remitieron link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los 3Radicado n.° 77702 SCLAJPT-11 V.00 casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades
ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los 3Radicado n.° 77702 SCLAJPT-11 V.00 casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7187-2023, entre otras, esta Corte señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Precisado lo anterior, al descender al sub judice, el problema
vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Precisado lo anterior, al descender al sub judice, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 21 de agosto de 2024, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, con la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante, hoy accionante. Pues bien, para dar solución a tal planteamiento, se advierte que, de las piezas procesales allegadas, se tiene que el petente no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del 4Radicado n.° 77702
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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de sobrevivientes, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio. Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL47832017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». De ahí que surja evidente que el actor quebrantó el requisito de
obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». De ahí que surja evidente que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. 5Radicado n.° 77702
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicado n.° 77702
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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