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CSJ - STL17448-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17448-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL17448-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02204-00 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que OMAR CORTÉS BADILLO presentó contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental, al debido proceso y el que denominó «salario mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del impreciso escrito inicial, las pruebas recaudadas en el plenario y el expediente remitido, se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara « la pensión anticipada especial de vejez» , de manera retroactiva desde su causación,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02204-00 SCLAJPT-11 V.00 los intereses moratorios, la indexación y los « perjuicios materiales e inmateriales por $50.000.000». El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-3105-022-2022-00224-00; autoridad que, mediante sentencia de 16 de

Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-3105-022-2022-00224-00; autoridad que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el [demandante] cotizó para COLPENSIONES, 282 semanas en tiempos ininterrumpidos desde el 01 de noviembre de 1997 hasta el 30 de junio del 2021, y 726 semanas en tiempos ininterrumpidos no cotizados al ISS, laborados desde el 25 de marzo de 1981 al 07 de mayo de 1995, por lo que, en total cuenta con 1008 semanas de tiempos de servicio, de confirmada con lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada […] de las demás pretensiones incoadas en su contra por el [demandante], de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

En virtud de la apelación formulada por el demandante -aquí promotory el grado jurisdiccional de consulta a favor de la pasiva, mediante sentencia de 31 de marzo de 2025, notificada en edicto de 8 de abril siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a Colpensiones a: […] reconocer y pagar al demandante la pensión especial anticipada de vejez prevista en el artículo 33 parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir de 10 de mayo de 2021, en cuantía

prevista en el artículo 33 parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir de 10 de mayo de 2021, en cuantía inicial de $1'223.221.03, con los ajustes legales y por trece (13) mesadas al año, […]. TERCERO.- CONDENAR a la demandada a pagar al demandante las diferencias que se causen entre la pensión reconocida por COLPENSIONES en la Resolución SUB 17738 de 25 de enero de 2022, en $908.526.00 y, la establecida en esta providencia en la suma de $1'223.221.03, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las diferencias pensionales generadas, causados desde 03 de enero de 2022 hasta la fecha en que se produzca el pago correspondiente de las diferencias. […]. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02204-00

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Posteriormente, mediante oficio de 24 de junio de 2025, el tribunal remitió el expediente al juzgado de origen; cumplido lo cual, el convocante solicitó la ejecución de la referida providencia. Así mismo, en virtud de dicha orden judicial, Colpensiones emitió la Resolución SUB 292496 de 11 de septiembre de 2025, a través de la cual reconoció y ordenó el pago a favor del convocante de la pensión especial anticipada de vejez reclamada y reconocida vía judicial. En sede de tutela, el promotor censuró el fallo de segundo grado

cual reconoció y ordenó el pago a favor del convocante de la pensión especial anticipada de vejez reclamada y reconocida vía judicial. En sede de tutela, el promotor censuró el fallo de segundo grado referido en precedencia, al considerarlo lesivo de sus prerrogativas constitucionales, ya que, a su juicio, la magistratura convocada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la liquidación de su mesada pensional debió ser reconocida con base en un IBL que tuviera en cuenta el promedio de las cotizaciones realizadas durante toda la vida laboral y no con el promedio de las efectuadas durante los últimos diez años, pues, en su sentir, lo primero le era más favorable y, además, así lo disponía el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003. Adujo que, dicho yerro conllevó a que Colpensiones le reconociera la prestación pensional con una mesada inferior a la correspondiente y con base en «un número de semanas por debajo de las cotizadas». Resaltó que era sujeto de especial protección constitucional puesto que pertenecía a la tercera edad y, además, contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; situación que ameritaba una resolución favorable a sus intereses. Con base en lo anterior, el accionante solicitó la protección de los 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02204-00 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales deprecados y, como medida para su efectivo restablecimiento, infiere la sala que pide dejar sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales deprecados y, como medida para su efectivo restablecimiento, infiere la sala que pide dejar sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordenarle a esa autoridad judicial emitir una nueva providencia en la que se liquide nuevamente el monto de su pensión especial de vejez. La acción de tutela fue presentada el 2 de octubre de 2025 y su conocimiento correspondió, inicialmente, al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; autoridad que, mediante proveído de la misma fecha, en cumplimiento a las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021, ordenó la remisión del expediente a esta corporación. Asignado el asunto a esta Sala de Casación, mediante auto de 7 de octubre del año, se admitió, se corrió traslado a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término concedido el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad informó sobre las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del trámite cuestionado y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que el presunto «error aritmético» en la providencia acusada

dentro del trámite cuestionado y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que el presunto «error aritmético» en la providencia acusada debió discutirse mediante la solicitud de corrección aritmética. Añadió que el asunto carecía de relevancia constitucional y remitió el expediente 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02204-00 SCLAJPT-11 V.00 digital. La administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante; solicitó que se declarara la improcedencia del amparo en relación con la autoridad accionada y que se negara en lo que a ella respecta debido a que el asunto debatido ya fue definido por la autoridad judicial. El accionante allegó pruebas adicionales con el fin de que fueran valoradas al momento de proferir la decisión.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de esos derechos ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los

Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de esos derechos ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02204-00

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En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, para la sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 31 de marzo de 2025, vulneró las garantías fundamentales del promotor. De entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido líneas atrás, en la medida en que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para lograr que el órgano colegiado encausado se pronunciara sobre el punto que ahora es materia de solicitud de amparo,

aludido líneas atrás, en la medida en que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para lograr que el órgano colegiado encausado se pronunciara sobre el punto que ahora es materia de solicitud de amparo, esto es, el recurso de casación previsto en el artículo 86 del CPTSS, el cual era viable, debido a que la inconformidad del recurrente se centró en la liquidación de la pensión especial de vejez, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio. Es oportuno memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ AL3122-2022, precisó que: « en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». Sin embargo, del acervo documental acopiado y la verificación del expediente electrónico allegado, no se constata que el peticionario hubiese 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02204-00 SCLAJPT-11 V.00 activado la herramienta procesal mencionada, pues mediante oficio de 24 de junio de 2025 el expediente se devolvió al juzgado de origen y el 22 de julio siguiente, el accionante solicitó la ejecución de la providencia. De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto el medio extraordinario que tenían a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invocan y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía

extraordinario que tenían a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invocan y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la constitución y la ley. Ahora bien, las críticas formuladas contra la Resolución n.º 292496 de 2025, expedida por Colpensiones, correrán la misma suerte, por cuanto dicho acto administrativo es consecuencia directa de la decisión cuestionada y cualquier inconformidad deberá dirimirse mediante el uso de los recursos dispuestos para el efecto. Por último, pese a que en el escrito introductorio el tutelante alega que es adulto mayor y que padece una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo cierto es que tal situación no es atendible para «relativizar» el requisito referido; máxime que, revisado los documentos allegados con el expediente, no se demuestra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo solicitado. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02204-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02204-00

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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