CSJ - STL17449-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17449-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17449-2021 Radicación n.° 65096 Acta n.° 47 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por HOLMER AMÍLCAR MENGUAL
DAZA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El señor Holmer Amílcar Mengual Daza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 65096
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Como fundamento de su reclamo, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Farides Díaz Melo en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal «desde el 22 de septiembre de 2016 hasta el 18 de julio de 2016», así como el pago de las acreencias laborales; que la labor realizada era la de conductor y transportaba al personal de la Secretaría de Desarrollo Social Dirección de la Mujer, Juventud, Infancia y
acreencias laborales; que la labor realizada era la de conductor y transportaba al personal de la Secretaría de Desarrollo Social Dirección de la Mujer, Juventud, Infancia y Adolescencia de Riohacha, en virtud del contrato que la señora Díaz Melo tenía con esa entidad; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del circuito de Riohacha, despacho que en sentencia del 23 de julio de 2020 resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Que su apoderado interpuso recurso de apelación y el expediente fue remitido al superior, y el 27 de abril de 2021 el Tribunal accionado confirmó el proveído; que la colegiatura incurrió en error al valorar las pruebas testimoniales recaudadas en el trámite del proceso «y además porque el audio de la audiencia del 23 de julio de 2020 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha-La Guajira no se grabó de manera adecuada y por tanto la declaración de los testigos no puede escucharse en debida forma» ; que el 11 de septiembre de 2021 presentó derecho de petición al juzgado del conocimiento «para poder ingresar al expediente y a los respectivos audios» y a la fecha no ha recibido respuesta. Pretende por tanto, que se amparen los derechos reclamados y se ordene al juzgado accionado que realice 2Radicación n.° 65096 SCLAJPT-11 V.00 nuevamente audiencia de trámite y juzgamiento «en el
reclamados y se ordene al juzgado accionado que realice 2Radicación n.° 65096 SCLAJPT-11 V.00 nuevamente audiencia de trámite y juzgamiento «en el entendido de que dicha audiencia quedo mal grabada y por parte de los juzgadores no pudo realizarse la valoración correspondiente o adecuada a las pruebas TESTTIMONIALES de los señores LUZ DARIS RIVAS HERNANDEZ y JAIDER RAFAEL PEÑARANDA PINTO, para que en caso de que el juez continúe con su decisión poder presentar recurso de apelación con el objeto de que el TRIBUNAL pueda valorar de manera adecuada las pruebas». (Mayúsculas en el texto) La tutela se admitió con auto del 26 de noviembre de 2021, luego de subsanada la falencia indicada en proveído del 16 anterior, se ordenó notificar a las autoridades citadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, a fin de garantizarles el derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha expresado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales; y para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Así se recordó en la sentencia CC SU-116Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Así se recordó en la sentencia CC SU-1162018:
3Radicación n.° 65096 SCLAJPT-11 V.00 “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […]
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, […].
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en
cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, […].
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. […].
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. […]
f. Que no se trate de sentencias de tutela. […] (Negrillas en el texto original) En el caso que se analiza se observa que no se cumple con las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional, lo que impide abordar de fondo el estudio de la providencia del 27 de abril de 2021 proferida en el curso del proceso ordinario que adelantó el tutelante contra la señora Farides Díaz Melo. Nótese que la pretensión está dirigida a que se ordene al juzgado «la realización de una nueva audiencia de trámite y juzgamiento en el entendido de que dicha audiencia 4Radicación n.° 65096 SCLAJPT-11 V.00 quedo mal grabada y por parte de los juzgadores no pudo realizarse la valoración correspondiente o adecuada a las pruebas», sin embargo, no se advierte que se haya elevado solicitud alguna en tal sentido al juzgador de primer grado, y revisado el recurso de apelación y los alegatos presentados
realizarse la valoración correspondiente o adecuada a las pruebas», sin embargo, no se advierte que se haya elevado solicitud alguna en tal sentido al juzgador de primer grado, y revisado el recurso de apelación y los alegatos presentados en segunda instancia, tampoco se evidencia de que se haya alegado la presunta irregularidad que se refiere en el escrito de tutela. También se advierte que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso, se dictó el 27 de abril de 2021 y la acción de tutela se radicó el 11 de noviembre del año que avanza, sin que resulte suficiente para justificar dicha inactividad, el argumento de que solicitó al juzgado copia del expediente y no le ha sido resuelta la solicitud, pues el accionante y su apoderado eran conocedores de la decisión y nada impedía que acudieran de forma pronta en busca del amparo de los derechos presuntamente vulnerados. De lo anterior se tiene que, al no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y no justificarse la tardanza para acudir en busca de la protección, la solicitud de resguardo resulta inoportuna, lo que lleva declarar su improcedencia. 5Radicación n.° 65096
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por HOLMER AMÍLCAR
MENGUAL DAZA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 65096
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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