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CSJ - STL17449-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17449-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17449-2024 Radicación n.° 77692 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANA GRACIELA TORRES MORENO contra el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con fundamento en hechos extensivos a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado No. 11001-31-05-019-2017-00741, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 77692

SCLAJPT-11 V.00

De las piezas procesales y lo manifestado en el extenso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora demandó a la Asociación Mutual Progreso – Mutuoprogreso con el fin de que se declarara que entre ellas existió una relación laboral, desde el 18 de agosto de 2009 hasta el 31 de mayo de 2017. En consecuencia, se condenara a la llamada a juicio a pagarle las prestaciones sociales dejadas de percibir a la finalización del vínculo, la indemnización por despido

condenara a la llamada a juicio a pagarle las prestaciones sociales dejadas de percibir a la finalización del vínculo, la indemnización por despido injusto y las sanciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El conocimiento del asunto correspondió, inicialmente, al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, con base en el Acuerdo No. CSJBTA20-109 de 31 de diciembre de 2020, lo remitió a su homólogo Cuarenta y Uno de la misma ciudad para continuar con el trámite. Agotadas distintas etapas procesales, entre estas, la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez de conocimiento profirió sentencia el 14 de noviembre de 2024, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, al encontrar probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» propuestas por aquella. Inconforme, la demandante – aquí promotoraapeló la anterior decisión y, mediante oficio de 18 de noviembre de 2024, el despacho de primer grado accionado remitió el expediente a su superior para surtir la alzada. En esa misma data -14 de noviembre de 2024y en cuaderno separado, el a quo definió el incidente de regulación de honorarios que uno 2Radicación n.° 77692 SCLAJPT-11 V.00 de los abogados formuló contra la aquí actora; oportunidad en la que

separado, el a quo definió el incidente de regulación de honorarios que uno 2Radicación n.° 77692 SCLAJPT-11 V.00 de los abogados formuló contra la aquí actora; oportunidad en la que condenó a ésta última a pagar a favor del incidentante la suma de «$3.600.000, debidamente indexada. Esa decisión quedó debidamente ejecutoriada ante la falta de formulación del recurso respectivo. En sede de tutela, la convocante cuestionó la sentencia de primera instancia de 14 de noviembre de 2024 y el auto que el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá profirió en la misma fecha pues, a su juicio, incurrió en defecto fáctico en cada pronunciamiento porque no valoró en debida forma el material probatorio que allegó y que daba cuenta de que las tesis formuladas, tanto en la demanda como en la oposición al incidente, debían prosperar. En consecuencia, pidió que se accediera a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se ordene: al Tribunal convocado que devuelva el expediente al juzgado de origen con el fin de que el segundo invalide sus propias decisiones de 14 de noviembre de 2024. Asimismo, ordenarle al a quo emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que, de un lado, declare no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en el pleito objeto de censura y, de otro, invalide la condena que se le impuso por concepto de honorarios en el trámite incidental.

remplazo en los que, de un lado, declare no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en el pleito objeto de censura y, de otro, invalide la condena que se le impuso por concepto de honorarios en el trámite incidental. La tutela se radicó el 26 de noviembre de 2024 y, por reparto, se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; autoridad que, por medio de auto de 28 siguiente, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a esta Corporación, al estimar que la 3Radicación n.° 77692 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de amparo se le hacía extensiva, en la medida en que el expediente objeto de censura se remitió a esa sede para surtir la segunda instancia y, además, porque una de las pretensiones formuladas por la convocante es que se ordenene a dicha magistratura devolver al juez de conocimiento las diligencias contentivas del radicado No. 2017-00741. Repartida la acción constitucional a esta Sala de la Corte, se admitió la misma en proveído de 3 de diciembre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, una magistrada del Colegiado accionado informó que el 21 de noviembre del año en curso se asignó a su despacho el expediente contentivo del pleito ordinario cuestionado por la tutelante, a fin de dar trámite a la apelación que aquella formuló al interior del mismo.

informó que el 21 de noviembre del año en curso se asignó a su despacho el expediente contentivo del pleito ordinario cuestionado por la tutelante, a fin de dar trámite a la apelación que aquella formuló al interior del mismo. Añadió que, a la fecha de interposición de este ruego, el proceso criticado se encontraba en estudio a «efectos de resolver sobre la admisión del recurso interpuesto», por tanto, debía entenderse que dicha sede judicial no vulneró las prerrogativas constitucionales que por esta senda se deprecaban. Por su lado, el Juez Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento detallado de las actuaciones que se adelantaron en primera instancia y, con base en ello, enfatizó que las decisiones adoptadas en el proceso fueron acordes a lo pretendido y con base en el estudio y análisis efectuado al material probatorio recaudado. 4Radicación n.° 77692

SCLAJPT-11 V.00

Expresó que la convocante contó con los mecanismos ordinarios pertinentes para alegar, si era el caso, los yerros en que presuntamente incurrió como fallador de instancia en el trámite incidental; no obstante, no lo hizo, por tanto, consideró que la acción constitucional no era la vía idónea para pretender nulitar actuaciones proferidas dentro del curso regular del proceso. A su vez, envío el enlace digital para acceder al expediente contentivo de la causa litigiosa, objeto de señalamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

expediente contentivo de la causa litigiosa, objeto de señalamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De este modo, ha estimado la Corte que el requisito de subsidiariedad aludido impone a quien acude a la acción de tutela el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance 5Radicación n.° 77692 SCLAJPT-11 V.00 dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos por su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un

garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos por su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través del cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia del descuido de estas (sentencia

CSJ STL5213-2022).

Al descender al sub judice, se tiene que la convocante pretende que la magistratura tutelada devuelva al juzgado accionado el expediente contentivo del proceso ordinario previamente identificado, con el fin de que el a quo invalide sus propias decisiones dictadas el 14 de noviembre de 2024, a través de las cuales: (i) profirió sentencia en dicho juicio y (ii) fijó honorarios a cargo de uno de los abogados de la promotora. Pues bien, respecto de la sentencia de 14 de noviembre de 2024, mediante la cual el juez de conocimiento negó las pretensiones que la tutelante formuló contra la Asociación Mutual Progreso – Mutuoprogreso, se tiene que, conforme las pruebas allegadas y la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, la convocante recurrió en apelación dicha providencia y, mediante oficio de 18 posterior, el expediente se remitió al superior para surtir la segunda instancia; mecanismo de defensa judicial a través del cual la actora invocó las críticas y señalamientos que fundamentan esta solicitud de amparo y que, a la fecha, no ha sido objeto

remitió al superior para surtir la segunda instancia; mecanismo de defensa judicial a través del cual la actora invocó las críticas y señalamientos que fundamentan esta solicitud de amparo y que, a la fecha, no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del juez natural. Así las cosas, para esta Sala es claro que las censuras traídas aquí a colación frente a dicho fallo ya fueron puestas en consideración de la 6Radicación n.° 77692 SCLAJPT-11 V.00 autoridad judicial competente y en el escenario procesal idóneo para que sea aquella quien se pronuncie al respecto; de ahí que, como quiera que el asunto analizado aún no ha sido zanjado, la tutela se torna prematura. De otra parte, frente al argumento de disenso planteado contra el auto de 14 de noviembre de 2024, mediante el cual el a quo decidió en cuaderno aparte el incidente de regulación de honorarios incoado contra la promotora, para esta Sala es claro que el mismo incumple con el requisito de subsidiariedad referido líneas atrás, en la medida en que esta tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo contra el proveído que actualmente censura, esto es, el recurso de apelación previsto en el numeral 5.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, de los documentos aportados al plenario y el expediente remitido, queda claro que la interesada no hizo uso del mismo. En ese orden de ideas, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es

interesada no hizo uso del mismo. En ese orden de ideas, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico o pretermitir instancias pendientes de resolución, dado que al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. De manera que, como en este caso se acude al amparo para controvertir decisiones de carácter judicial, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que, vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el expediente, no se encuentra una 7Radicación n.° 77692 SCLAJPT-11 V.00 situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela. Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 77692

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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