CSJ - STL17450-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17450-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17450-2024 Radicación n.° 77684 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA CAROLINA CALERO contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo constitucional procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia y «debido proceso en conexidad con la salud», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el objeto de queRadicación n.° 77684 SCLAJPT-11 V.00 se la condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en el porcentaje correspondiente, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Héctor Leonardo Quelal Avenia. Asimismo, a pagarle los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del
de su cónyuge Héctor Leonardo Quelal Avenia. Asimismo, a pagarle los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira con radicado n.° 76520310500220200012901, autoridad que, previa integración del contradictorio con Vanessa Londoño Durán, en calidad de litisconsorte por pasiva, profirió decisión de 3 de mayo de 2023 en la que resolvió lo siguiente: Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada Protección. Segundo. Declarar que para el día el día 7 de octubre de 2019, fecha de fallecimiento del afiliado Sr. Héctor Leonardo Queral Avenia, dejó consolidada una pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familiar en virtud del artículo 46.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12.º de la Ley 797 de 2003. Tercero. Declarar que la demandante María Carolina Calero tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge del afiliado Héctor Leonardo Queral Avenia porque demostró los supuestos exigidos por el literal a) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13.º de la Ley 797 de 2003, en monto del 75% sobre el 50% de la mesada de un smlmv. Cuarto. Condenar a la demandada Protección, identificada con el Nit 800.138.188-1, a reconocer y cancelar a favor de la demandante María Carolina
Cuarto. Condenar a la demandada Protección, identificada con el Nit 800.138.188-1, a reconocer y cancelar a favor de la demandante María Carolina Calero, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.685.492, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 4.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, en monto del 75% sobre el 50% de la mesada de un smlmv, a partir del 7 de octubre de 2019 y en adelante, que liquidado al 30 de abril de 2023 equivale a $16.503.419,00. 4.2 La indexación del retroactivo, mes a mes, a partir del 7 de octubre de 2019 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30 de abril de 2023 equivale a $2.811.967,00. Quinto. Declarar que la integrada Vanessa Londoño Durán tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del afiliado Héctor Leonardo Queral Avenia porque demostró los supuestos exigidos por el literal a) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13.º 2Radicación n.° 77684 SCLAJPT-11 V.00 de la Ley 797 de 2003, en monto del 25% sobre el 50% de la mesada de un smlmv. Sexto. Condenar a la demandada Protección, identificada con el Nit 800.138.188-1, a reconocer y cancelar a favor de la integrada Vanessa Londoño
smlmv. Sexto. Condenar a la demandada Protección, identificada con el Nit 800.138.188-1, a reconocer y cancelar a favor de la integrada Vanessa Londoño Durán, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.113.646.424, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 6.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, en monto del 25% sobre el 50% de la mesada de un smlmv, a partir del 7 de octubre de 2019 y en adelante, que liquidado al 30 de abril de 2023 equivale a $5.501.140,00. 6.2 La indexación del retroactivo, mes a mes, a partir del 7 de octubre de 2019 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30 de abril de 2023 equivale a $937.322,00. Séptimo. Absolver a la demandada Protección de la pretensión de intereses moratorios. Octavo. Autorizar a la demandada Protección a descontar frente a la demandante María Carolina Calero e integrada Vanessa Londoño Durán las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que aquellas se encuentren afiliadas. […] Contra la anterior determinación, la demandada Protección S.A. y Vanessa Londoño Durán presentaron recurso de apelación, por lo que el a quo remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que se surtiera la alzada.
Vanessa Londoño Durán presentaron recurso de apelación, por lo que el a quo remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que se surtiera la alzada. El expediente se radicó ante el Tribunal censurado el 10 de mayo de 2023 y, mediante proveído de 22 de agosto de 2024, dicho Colegiado confirmó la sentencia de primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, Protección S.A. interpuso extraordinario de casación. El 23 de septiembre y 7 de noviembre de 2024, la actora presentó solicitudes de impulso procesal, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. 3Radicación n.° 77684
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En sede de tutela, la promotora afirma que el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada que retrasa la continuidad del proceso, dado que no ha proferido providencia que conceda o niegue el recurso de casación presentado por Protección S.A. Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado que «resuelva la procedencia del recurso de casación radicado contra la sentencia de segunda instancia de agosto 22 del año 2024, a fin de determinar la ejecutoria de la sentencia». Mediante auto de 2 de diciembre de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
la acción constitucional, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que impulsó el expediente objeto de queja y que, el 3 de diciembre de 2024, resolvió el recurso extraordinario presentado por Protección S.A.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier
4Radicación n.° 77684 SCLAJPT-11 V.00 autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ahora bien, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el problema jurídico a dilucidar por la Corporación consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurre en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la promotora, al omitir, presuntamente, dar resolución al recurso extraordinario de casación que presentó Protección S.A. contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 en el juicio originario de la presente queja. Pues bien, para dar solución a tal planteamiento, se advierte que la documental allegada al expediente de tutela, las respuestas aportadas y la 5Radicación n.° 77684 SCLAJPT-11 V.00 información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, acreditan que el Tribunal convocado profirió proveído el 3
5Radicación n.° 77684 SCLAJPT-11 V.00 información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, acreditan que el Tribunal convocado profirió proveído el 3 de diciembre de 2024notificado por estado de 4de diciembre de 2024, mediante el cual se pronunció sobre el recurso extraordinario de casación impetrado por Protección S.A., negándolo. Bajo ese contexto, se constata que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso de este trámite preferente, motivo por el cual se negará el amparo deprecado, por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 6Radicación n.° 77684
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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