🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17451-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17451-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17451-2024 Radicación n.° 77670 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que PIEDAD BARRIENTOS DE MACHADO, HIPÓLITO RAFAEL, MARÍA ELOÍSA, PAULO IGNACIO, VÍCTOR AUGUSTO y MARÍA PIEDAD MACHADO BARRIENTOS interpusieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Los promotores acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Jesús Fernando Machado Ossa promovió demanda contra Barley y Cía. Ltda., con el fin de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa que esta suscribió con Hipólito Machado Mariño -padre de los accionantessobre los predios «[E]el pulgarejo», parteRadicación n.° 77670 SCLAJPT-11 V.00 del potrero «[E]l aliso» y «una parte de terreno que formó parte del potrero denominado California Dos que le dio el nombre de Timiza», identificados con folios de matrícula inmobiliaria 070036974, 0700031991 y 070-0031990.

potrero denominado California Dos que le dio el nombre de Timiza», identificados con folios de matrícula inmobiliaria 070036974, 0700031991 y 070-0031990. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a restituir a la sucesión de Hipólito Machado Mariño, los aumentos, productos y frutos percibidos desde el 20 de diciembre de 1983 por el usufructo de los inmuebles relacionados o, en su defecto, el pago de su valor. De manera subsidiaria, se ordenara a la sociedad llamada a juicio a restituir a la sucesión de Hipólito Machado Mariño, todo lo que hubiere percibido por la enajenación de los inmuebles. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de 26 de noviembre de 1999, inadmitió la demanda para que se aclarara contra quién se dirigía, pues en el escrito inaugural no estaban incluidos todos los herederos de Hipólito Machado Mariño. En la oportunidad concedida, el demandante subsanó la demanda e indicó que igualmente la dirigía contra María Elvira Machado Barrientos y los hoy accionantes, en calidad de herederos determinados del citado causante. En consecuencia, por auto de 22 de agosto de 2000, el juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados, advirtiendo que, frente a los hoy accionantes, debía surtirse el emplazamiento de conformidad a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante manifestó desconocer su dirección de notificaciones.

que, frente a los hoy accionantes, debía surtirse el emplazamiento de conformidad a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante manifestó desconocer su dirección de notificaciones. 2Radicación n.° 77670

SCLAJPT-11 V.00

Surtido dicho trámite sin que los demandados emplazados comparecieran al proceso, por auto de 3 de abril de 2001, el despacho de primera instancia les designó curador ad litem, quien contestó la demanda el 27 de julio de 2001 y propuso como excepción de mérito la de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 28 de octubre de 2004, las demandadas Barley y Cía Ltda. y los herederos Hipólito Rafael, María Eloísa, Víctor Augusto, Paulo Ignacio, María Piedad Machado Barrientos y Piedad Barrientos de Machado contestaron la demanda y propusieron las excepciones de mérito que denominaron «falta de legitimación en la causa y conformación errónea de litis consorcio necesario y notificación de la sociedad demandada». El asunto se remitió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de una medida de descongestión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura y, a través de proveído de 17 de febrero de 2005, esta última autoridad (i) reconoció personería al apoderado de las demandadas; (ii) indicó que la contestación de la demanda y las excepciones propuestas se tendrían en cuenta solo a nombre de María Eloísa Machado Barrientos, toda vez que los demás demandados ya venían

demandadas; (ii) indicó que la contestación de la demanda y las excepciones propuestas se tendrían en cuenta solo a nombre de María Eloísa Machado Barrientos, toda vez que los demás demandados ya venían representados por curador ad litem y, por tanto, debían tomar el proceso en el estado en que se encontraba y, finalmente, (iii) determinó que Piedad Barrientos de Machado, en calidad de representante legal de Barley y Cía Ltda., se notificó a través de curador ad litem y, por ello, dicha sociedad se tenía por notificada y el proceso lo tomaba igualmente en el estado en que se encontraba. Posteriormente, el proceso se reasignó nuevamente en virtud de una medida de descongestión, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 12 de junio de 3Radicación n.° 77670 SCLAJPT-11 V.00 2014, avocó el conocimiento del mismo y profirió sentencia de 23 de julio de 2014, en la que dispuso: PRIMERO. Declarar parcialmente probadas las excepciones de mérito formuladas por el apoderado de los demandados HIP[Ó]LITO RAFAEL,

V[Í]CTOR AUGUSTO, PAULO IGNACIO, MARÍA PIEDAD, MARÍA

ELOISA, PIEDAD BARRIENTOS DE MACHADO, denominada: “CONFORMACI[Ó]N ERR[Ó]NEA DE LITIS CONSORCIO NECESARIO Y NOTIFICACI[Ó]N DE LA SOCIEDAD DEMANDA (sic)” así mismo (sic)

“CONFORMACI[Ó]N ERR[Ó]NEA DE LITIS CONSORCIO NECESARIO Y NOTIFICACI[Ó]N DE LA SOCIEDAD DEMANDA (sic)” así mismo (sic) la propuesta por el curador ad-litem de la señora MAR[Í]A ELVIRA MACHADO BARRIENTOS denominada: “FALTA DE LEGITIMACI[Ó]N POR PASIVA”, continuando el presente asunto en contra de la sociedad BARLEY Y CIA LTDA., pero solo respecto a la demandada PIEDAD

BARRIENTOS DE MACHADO.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda frente a Piedad Barrientos De Machado.

TERCERO: DECLARAR que el contrato de compraventa instrumentado en la

escritura pública No. 4.418 de 20 de diciembre de 1983 de la Notarla 15 de Ciudad, es absolutamente simulado. CUARTO. DECRETAR la cancelación (sic) del citado instrumento público y de su registro de los certificados de tradición y libertad de las matrículas inmobiliarias Nos. 070-0031991, 070-0036974 y 070-0031990 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Tunja. Líbrese oficio. QUINTO. LEVANTAR las medidas cautelares decretadas en este asunto. Ofíciese. […] Contra la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 21 de septiembre de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 23 de julio de 2014,

de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 21 de septiembre de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 23 de julio de 2014, inclusive, al estimar que el a quo debió convocar al juicio a Julio Roberto Machado Cepeda, Mateus Joya Aquileo, Orlando Rafael García Torres y María Helena Rincón de García, quienes figuraban en el certificado de libertad y tradición de los inmuebles objeto de simulación, pues se realizaron transferencias de dominio a nombre de éstos. En consecuencia, ordenó rehacer la actuación frente a los nuevos vinculados, así como frente a los herederos indeterminados de Hipólito Machado Mariño. 4Radicación n.° 77670

SCLAJPT-11 V.00

Por último, devolvió las diligencias al juzgado de conocimiento para lo pertinente. En este punto, el expediente se remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que avocó su conocimiento por auto de 16 de febrero de 2015 y, posteriormente, nombró curador ad litem a los nuevos vinculados. El 23 de agosto de 2016, el auxiliar de la justicia contestó la demanda y presentó las excepciones de mérito que denominó «prescripción e inexistencia de los requisitos para un contrato simulado». Luego, el Juzgado profirió sentencia de 31 de octubre de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda por falta de «interés real y

«prescripción e inexistencia de los requisitos para un contrato simulado». Luego, el Juzgado profirió sentencia de 31 de octubre de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda por falta de «interés real y legítimo para accionar en el demandante», por la ausencia del objeto material sobre el que recaían las pretensiones. Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación y el juez plural convocado, en fallo de 24 de julio de 2024, dispuso: Primero: Revocar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad. Y[,] en su lugar, se declara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nro. 4418 del 20 de diciembre de 1983.

Segundo: Se declara probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” promovida por los herederos determinados e indeterminados de Aquileo Mateus Joya

(q.e.p.d.), Orlando Rafael García Torres y María Helena Rincón, y por ello, se entienden excluidos dichos sujetos de las consecuencias jurídicas de esta acción.

Tercero: Se ordena la restitución de los bienes denominados “EL PULGAREJO” y “ENGLOBADO CALIFORNIA” identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nros (sic) 070-0036974, 070-0031991 y 070-0031990, objeto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nro. 4418 del 20 de diciembre de 1983 a la sucesión de Hipólito Machado Mariño, con exclusión de las porciones de terreno de que tratan las transferencias de dominio

objeto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nro. 4418 del 20 de diciembre de 1983 a la sucesión de Hipólito Machado Mariño, con exclusión de las porciones de terreno de que tratan las transferencias de dominio contenidas en las escrituras públicas nros (sic) 2.281 de 26 de julio de 1997, 1536 de 29 de mayo de 1997 y 1537 de 27 de mayo de 1997, por mantenerse 5Radicación n.° 77670 SCLAJPT-11 V.00 incólumes esos actos de negociación ante la procedencia del medio exceptivo antes descrito.

Cuarto: Ofíciese a la Notaría 15 del Círculo Notarial de esta ciudad, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, así como a la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de que tome nota de lo aquí resuelto.

Quinto: Se condena a los demandados Barley & Cia. Ltda., Piedad Barrientos de Machado, Hipólito Rafael, María Elvira, Víctor Augusto, Paulo Ignacio, María Piedad y María Eloísa Machado Barrientos a pagar las siguientes sumas de dinero a título de frutos en favor de la sucesión de Hipólito Machado Mariño: -$2.163.810.241,14 por el predio “EL PULGAREJO” -$4.492.737.427,14 por el inmueble “ENGLOBADO CALIFORNIA” Sexto: Condenar en costas en ambas instancias al demandante Jesús Fernando Machado Ossa en favor de los excepcionantes Orlando Rafael García Torres, María Helena Rincón y los sucesores de Aquileo Mateus Joya (q.e.p.d.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365-1 del Código General del

Machado Ossa en favor de los excepcionantes Orlando Rafael García Torres, María Helena Rincón y los sucesores de Aquileo Mateus Joya (q.e.p.d.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365-1 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora fija la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Séptimo: Igualmente, por la revocatoria de la sentencia de primer grado, se condena en costas en ambas instancias a los demandados Barley & Cía.

Ltda., Piedad Barrientos de Machado, Hipólito Rafael, María Elvira, Víctor Augusto, Paulo Ignacio, María Piedad y María Eloísa Machado Barrientos en favor del demandante Jesús Fernando Machado Ossa, acorde con lo previsto en el numeral 4° del artículo 365 ibidem. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora fija la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Octavo: Devuélvase el expediente al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su trámite y competencia. […] Inconformes con la anterior decisión, los hoy accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación y, por auto de 26 de agosto de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo concedió.

Remitido a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dicha autoridad, a través de proveído de 12 de noviembre de 2024, admitió el recurso de casación interpuesto por los tutelantes.

Los convocantes acudieron a la tutela porque consideran que el

Tribunal: 6Radicación n.° 77670

SCLAJPT-11 V.00

recurso de casación interpuesto por los tutelantes.

Los convocantes acudieron a la tutela porque consideran que el

Tribunal: 6Radicación n.° 77670

SCLAJPT-11 V.00 […] cuenta con una conclusión infundada que no tiene fundamento probatorio. Resulta lesivo de los derechos fundamentales de los accionantes que se le haya definido el litigio a partir de una consideración generalizada, sin tener en cuenta la situación particular de la parte; nos referimos a que se omitió por completo considerar que la señora PIEDAD BARRIENTOS DE MACHADO liquidó la sociedad conyugal que sostenía con el señor Hipólito Machado Mariño, hecho que fue aceptado dentro del escrito de demanda y fue aceptado por todos los demandados, por lo que no fue propiamente objeto de debate tal situación al tenerse como demostrada. […] Otro aspecto significativo del fallo es que en su parte motiva no hay ningún tipo de justificación, como tampoco acervo probatorio a partir del cual se pueda negar la existencia de una paridad entre todos los demandados que integran el litisconsorcio necesario. Tampoco hay justificación o motivación para que los demandados obtengan fallos opuestos, esto, en el que unos resulten absueltos y otros condenados, a pesar de estar en igualdad de condiciones. En el fallo se describen las circunstancias de los demandados vinculados en 2016 pero no se compararon sus circunstancias con las de los demandados que fueron vinculados, también por decisión judicial, en el año 2000. Con base en lo anterior, pretendieron se invalide la totalidad de lo actuado en el proceso a partir de la sentencia del ad quem, inclusive y, en su lugar, se profiera nueva decisión acorde a sus aspiraciones.

vinculados, también por decisión judicial, en el año 2000. Con base en lo anterior, pretendieron se invalide la totalidad de lo actuado en el proceso a partir de la sentencia del ad quem, inclusive y, en su lugar, se profiera nueva decisión acorde a sus aspiraciones. La acción constitucional se repartió inicialmente a la Sala homóloga Civil, autoridad que, el 27 de noviembre de 2024, remitió las diligencias a esta Sala, al estimar que las pretensiones de la tutela se le hacían extensivas, toda vez que se pretendía invalidar lo actuado a partir del fallo del ad quem, lo cual comprendía el auto de 12 de noviembre de 2024, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de casación. Recibido el asunto, mediante auto de 2 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejerzan su derecho de defensa. 7Radicación n.° 77670

SCLAJPT-11 V.00

En la oportunidad otorgada, el tribunal convocado manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes presentaron recurso de casación contra la determinación atacada y éste se encuentra en trámite. Asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente digital originario de la presente queja e indicó que los accionantes ya presentaron una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual conoció la Sala de Casación Civil de esta Corte al interior del radicado «2024-004475».

digital originario de la presente queja e indicó que los accionantes ya presentaron una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual conoció la Sala de Casación Civil de esta Corte al interior del radicado «2024-004475». Por otro lado, la Sala homóloga Civil remitió el enlace del expediente ordinario y aclaró que, en virtud de lo ordenado en auto de 12 de noviembre de 2024, que admitió el recurso de casación, se encuentra corriendo el término de traslado para que los recurrentes lo sustenten. Por su parte, las accionantes remitieron link de consulta del expediente objeto de queja. No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente, sea lo primero indicar que, si bien esta Corte admitió la acción de tutela en virtud de la remisión que hizo la Sala homóloga Civil y la afirmación realizada con relación a que los hechos del resguardo le eran extensivos, lo cierto es que, una vez recibidas las respuestas, se advierte que contra dicha Corporación realmente no se hizo ningún tipo de reparo; por tanto, no era pertinente que se despojara de la competencia.

8Radicación n.° 77670

SCLAJPT-11 V.00

Sin embargo, con el fin de evitar mayores dilaciones en el trámite, el asunto se conocerá a prevención. Precisado lo anterior, se recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la

Precisado lo anterior, se recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad. El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre otras, señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre otras, señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería 9Radicación n.° 77670 SCLAJPT-11 V.00 improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Con–stitucional (sic) para que la decida.

Dicho esto, al descender al sub judice, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable que, por vía de tutela, se deje sin efecto el fallo que el ad quem convocado profirió el 24 de julio de 2024, en el proceso judicial originario de la presente queja. Pues bien, al respecto de entrada la Sala advierte que tal aspiración es improcedente frente a la accionante Piedad Barrientos de Machado, toda

2024, en el proceso judicial originario de la presente queja. Pues bien, al respecto de entrada la Sala advierte que tal aspiración es improcedente frente a la accionante Piedad Barrientos de Machado, toda vez que ésta manifestó idénticos reparos en una acción de tutela anterior, que se surtió ante la Sala de Casación Civil de esta Corte bajo el radicado n.° 110010203000202404475-00, autoridad que, mediante sentencia CSJ STC14961-2024, declaró improcedente el resguardo implorado, por falta de legitimación en la causa por activa. De modo puntual, en aquella ocasión se indicó: En el caso en concreto, el tutelante acude a la acción constitucional por considerar vulnerado el derecho al debido proceso con la decisión adoptada por el Colegiado querellado el 24 de julio de 2024, mediante la cual se revocó la sentencia de 31 de octubre de 2022, para en su lugar, acceder a las pretensiones que elevó Fernando Machado Ossa contra Barley & Cía. Ltda., Piedad Machado de Barrientos, Hipólito Rafael, María Elvira, Víctor Augusto, Paulo Ignacio, María Piedad y María Eloísa Machado Barrientos, por lo que únicos los afectados con dicha actuación son los citados intervinientes, condición que no ostenta el profesional del derecho promotor del resguardo -a pesar de que inicialmente se le reconoció personería, con auto admisorio del 15 de octubre de 2024-. Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada

de 2024-. Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. Al respecto, esta Corporación ha expresado que: «La falta de poder especial para adelantar 10Radicación n.° 77670 SCLAJPT-11 V.00 el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (reiterada en CSJ, STC15818-2021 y recientemente en CSJ STC70002023). Aunado a lo anterior, aquel consecutivo constitucional previo aún no ha culminado, pues no fue impugnado y está pendiente del envío para eventual revisión ante la Corte Constitucional. En ese orden, queda claro que, frente a la accionante Piedad Barrientos de Machado no es viable abordar nuevamente los reparos que están discutiéndose en una acción paralela que actualmente está en trámite, pues lo que corresponde es aguardar a lo que resuelva finalmente el órgano de cierre constitucional y, de ser el caso, formule contra el mismo los recursos que resulten pertinentes, incluida la eventual insistencia ciudadana ante la Corte Constitucional. Por otra parte, en lo que respecta a los tutelantes Hipólito Rafael, María Eloísa, Paulo Ignacio, Víctor Augusto y María Piedad Machado

ciudadana ante la Corte Constitucional. Por otra parte, en lo que respecta a los tutelantes Hipólito Rafael, María Eloísa, Paulo Ignacio, Víctor Augusto y María Piedad Machado Barrientos, se advierte que la tutela es prematura, toda vez que, según los antecedentes del caso y las pruebas allegadas al trámite, se tiene que interpusieron recurso de extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem que censuran -24 de julio de 2024-, medio de impugnación que fue admitido por la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante auto de 12 de noviembre de 2024 y que aún se encuentra en trámite. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la 11Radicación n.° 77670 SCLAJPT-11 V.00 órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural. Por tales motivos, se declarará la improcedencia de la acción de resguardo, pues frente a Piedad Barrientos de Machado hay una tutela en curso y, frente los demás accionantes, se quebranta el requisito de subsidiariedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

subsidiariedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 12Radicación n.° 77670

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13SCLAJPT-01 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación 77670 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente la acción constitucional. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que los convocantes contaban con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está

señalar que los convocantes contaban con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.Radicación n.° 77670 15

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...