CSJ - STL17452-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17452-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17452-2024 Radicación n.° 77664 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que OMAR LEONARDO DURÁN GIL presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el convocante instauró una acción de tutela anterior contra la Dirección General de la Policía Nacional y la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial , con el fin de que se lesRadicación n.° 77664 SCLAJPT-12 V.00 ordenara responderle las peticiones que presentó el 23 de agosto de 2024, «en especial a los puntos 7, 13, 20 y 24 […]». El asunto se asignó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado número 76001310502120240041800, autoridad que, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, declaró la configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. El accionante impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 28 de octubre de esta anualidad, decidió:
de carencia actual del objeto por hecho superado. El accionante impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 28 de octubre de esta anualidad, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 085 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) […] SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Omar Leonardo Durán Gil, respecto de los puntos 7, 13, 20 y 24 de su escrito petitorio adiado 23 de agosto de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al director general de la Policía Nacional, en el ámbito de sus competencias […] proceda a pronunciarse de fondo respecto los puntos 20 y 24 del derecho de petición del 23 de agosto de 2024, radicado por
el accionante Omar Leonardo Durán Gil.
CUARTO: ORDENAR al director general de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, en el ámbito de sus competencias […] proceda a dar respuesta de fondo respecto de los puntos 07 y 13 del derecho de petición adiado 23 de agosto de 2023, radicado por el accionante Omar
Leonardo Durán Gil. Ejecutoriada dicha decisión, el promotor presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la misma y, previo a dar apertura a dicho trámite, el juzgado profirió auto de 5 de noviembre de 2024, en el que puso en conocimiento del incidentante la documental allegada por parte de la Policía Nacional el 31 de octubre de 2024, a través 2Radicación n.° 77664
2024, en el que puso en conocimiento del incidentante la documental allegada por parte de la Policía Nacional el 31 de octubre de 2024, a través 2Radicación n.° 77664 SCLAJPT-12 V.00 de la cual pretendió contestar la solicitud elevada el 23 de agosto de esa misma anualidad. Vencido el término concedido para ello, a través de auto de 8 de noviembre hogaño requirió a William René Salamanca Ramírez, en calidad de director general de la Policía Nacional, así como a José Reyes Rodríguez Casas, director de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policía, para que acreditaran e informaran las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2024. En el término de traslado, la oficina asesora de la Policía Nacional solicitó negar la apertura del incidente de desacato, al estimar que la tutela fue cabalmente cumplida mediante comunicación oficial GS-2024030694-SEGEN de 30 de octubre del año en curso, en el que la jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, contestó de fondo a los numerales 20 y 24 de la solicitud presentada por el actor el 23 de agosto de 2024. Surtidos los traslados respectivos y decretadas algunas pruebas de oficio, el juez de conocimiento profirió decisión de 18 de noviembre de 2024, a través del cual declaró que los funcionarios José Reyes Rodríguez Casas y William René Salamanca, en las calidades antes anotadas,
oficio, el juez de conocimiento profirió decisión de 18 de noviembre de 2024, a través del cual declaró que los funcionarios José Reyes Rodríguez Casas y William René Salamanca, en las calidades antes anotadas, «incurri[eron] en desacato por el incumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2024 […]», por tanto, los sancionó con dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Remitido el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para surtir el grado jurisdiccional de consulta de 3Radicación n.° 77664 SCLAJPT-12 V.00 la anterior decisión, dicho Colegiado la revocó el 21 de noviembre de 2024, al estimar que: […] el accionante, mediante el último memorial aportado al expediente indicó de manera expresa que, desiste parcialmente del incidente de desacato frete a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y PolicialUAEJPMO, toda vez que, la misma ya respondió la pregunta 13 y, ya no es de su interés conocer cuantos mayores tienen investigaciones en curso de las que había solicitado en la petición. Así las cosa, la Sala evidencia que el sancionado cumplió con la decisión proferida por esta colegiatura en el fallo de tutela de segunda instancia plurimencionado, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición del accionante y que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato
proferida por esta colegiatura en el fallo de tutela de segunda instancia plurimencionado, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición del accionante y que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, en tal virtud, se ha configurado un hecho superado y en razón a ello deberá revocarse las sanciones impuestas por el Juez de primera instancia. Al día siguiente, 22 de noviembre de esta anualidad, el director ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial elevó solicitud de adición del proveído de 21 de noviembre anterior, al estimar que no se emitió pronunciamiento de fondo frente a una solicitud de nulidad que planteó al interior del trámite incidental. En providencia de 25 de noviembre de 2024, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: […] emitir en esta etapa del incidente de desacato una decisión anulando lo actuado, cuando ya existe una declaratoria de hecho superado y un desistimiento por parte del incidentante, resultaría inane para el fin que persigue precisamente el incidentado, es decir, ya la Sala verificó que se cumplió que las entidades incidentades dieron cumplimiento a la sentencia de fecha del 28 de octubre de 2024 emitida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali. Conforme, lo anteriormente indicado este despacho negará la solicitud de nulidad deprecada por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. Inconforme con la anterior decisión, el incidentante en dicha causa
Conforme, lo anteriormente indicado este despacho negará la solicitud de nulidad deprecada por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. Inconforme con la anterior decisión, el incidentante en dicha causa y actual accionante acudió nuevamente a la tutela que hoy estudia la Sala. 4Radicación n.° 77664
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Lo anterior, al estimar que el Tribunal transgredió sus prerrogativas superiores, dado que decidió el incidente de desacato con «un afán exorbitante» y no verificó si la respuesta emitida por la Policía Nacional cumplió realmente el fallo de tutela de 28 de octubre de 2024. Por otra parte, destacó que no tiene certeza acerca de si la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realmente se reunió para proferir la decisión censurada, toda vez que «el mes pasado se hizo público, que tres honorables magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, instauraron denuncia contra la funcionaria Tatiana Alexandra Arroyave, presuntamente por haber utilizado sus firmas digitales, sin su autorización, en varios fallos de tutela».
Por tanto, requiere la protección de sus prerrogativas y pretende se deje sin efecto la providencia de 21 de noviembre de 2024, que se abstuvo de dar apertura al desacato y, en su lugar, se continué con el trámite del mismo, previa verificación de que los togados a cargo del tema tienen conocimiento directo del mismo. La acción de tutela se admitió en proveído de 2 de diciembre de
mismo, previa verificación de que los togados a cargo del tema tienen conocimiento directo del mismo. La acción de tutela se admitió en proveído de 2 de diciembre de 2024, en el que ordenó la notificación de la autoridad convocada y de las partes e intervinientes en el trámite incidental cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, uno de los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali narró las actuaciones adelantadas en el trámite de desacato censurado y defendió la legalidad de las mismas. 5Radicación n.° 77664
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Por su parte, la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Cali describió sus actuaciones en el trámite incidental ya referido. Asimismo, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, en tanto que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante, respecto de ese despacho judicial. La Policía Nacional solicitó se declarara carencia actual del objeto por configurarse hecho superado frente a la solicitud de amparo impetrada, al considerar que se demostró documentalmente que se brindó respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud elevada por el accionante. Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial adujo que, al haberse configurado el hecho superado respecto de la competencia de esa entidad y, por carecer de legitimación por pasiva respecto al resto de peticiones del accionado, se le desvinculara del trámite de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela
por pasiva respecto al resto de peticiones del accionado, se le desvinculara del trámite de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de 6Radicación n.° 77664 SCLAJPT-12 V.00 desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. En el presente asunto, se infiere que el impugnante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal
restablecer los derechos de rango superior vulnerados. En el presente asunto, se infiere que el impugnante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal encausado lesionó sus prerrogativas superiores, dado que, al estudiar en grado jurisdiccional en consulta la sanción por desacato que se impuso a William René Salamanca Ramírez en calidad de director general de la Policía Nacional , no examinó si la respuesta emitida por dicha entidad daba cumplimiento efectivo a la orden de tutela. Por tanto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, en efecto, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal convocado el 21 de noviembre de 2024, al interior del trámite incidental en líneas atrás referido, lesiona las prerrogativas superiores del promotor. Al respecto, de manera primigenia, se advierte que el Tribunal no decidió el asunto «en un plazo exorbitante», como lo consideró el incidentante, sino en el estricto término establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual, la sanción será impuesta por el 7Radicación n.° 77664 SCLAJPT-12 V.00 mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]». Así las cosas, como quiera que la determinación objeto de consulta se dictó el 18 de noviembre de 2024 y la consulta de incidente de desacato se decidió el 21 de noviembre siguiente,
revocarse la sanción […]». Así las cosas, como quiera que la determinación objeto de consulta se dictó el 18 de noviembre de 2024 y la consulta de incidente de desacato se decidió el 21 de noviembre siguiente, resulta evidente que el Tribunal convocado atendió en debida forma la disposición que reglamenta la acción de tutela, sin que ello se erija en irregularidad alguna. Despejado lo anterior, esta Sala encuentra que, en el proveído de 21 de noviembre del presente año, actualmente censurado, el Tribunal se refirió a la finalidad de la consulta de la sanción por desacato. A continuación, destacó la importancia del análisis del juez constitucional en el trámite incidental, sobre la conducta del presunto responsable, a fin de establecer si realmente existe un incumplimiento injustificado o si, por el contrario, se estructuran causales para exonerar al implicado cuando, por razones ajenas a su voluntad, no le ha sido posible cumplir lo ordenado a cabalidad. En apoyo, citó jurisprudencia al respecto. Seguidamente, pasó al estudio del caso concreto, para lo cual recordó que, en el numeral 20 de la petición elevada por parte del accionante el 23 de agosto de 2024, este solicitó:
20. Especificar las necesidades del servicio policial y aportar copia de los antecedentes respectivos por los cuales se solicitó con nombre propio en el correo N°. 2710 del 7 de noviembre de 2021, el cual se observa a renglón seguido, mi presentación “INMEDIATA” en la Policía Metropolitana de
correo N°. 2710 del 7 de noviembre de 2021, el cual se observa a renglón seguido, mi presentación “INMEDIATA” en la Policía Metropolitana de Barranquilla. Agregó que, frente a ese específico punto, la Policía Nacional acreditó respuesta otorgada al actor en la que le informó que: 8Radicación n.° 77664 SCLAJPT-12 V.00 […] Así las cosas, respetuosamente me permito informar a mi general que con respecto a “los antecedentes respectivos por los cuales se solicitó con nombre propio el correo N°. 2710 del 7 de noviembre de 2021”, le indico que el aludido correo obedece a lo ordenado por el mando institucional, de lo cual no media antecedente documental (físico) previo. Sobre el particular, el Tribunal precisó que, si bien no se allegó la copia requerida en físico, sí había un pronunciamiento de fondo en torno a lo requerido, por lo cual, consideró que se encontraba formalmente respondida la petición mencionada. De otra parte, en relación con la solicitud consignada en el numeral 24 de la petición, correspondiente a: […] 24. Indicar si antes del pasado 7 de noviembre de 2021, se materializó la propuesta de traslado por la que fui enviado a la MEBAR. Aportar copia de la propuesta de traslado y demás soportes que versen sobre el procedimiento
realizado para llegar a la decisión de trasladarme a la MEBAR.
La accionada manifestó que: Ahora bien, frente a “copia de la propuesta de traslado y demás soporte[s] que versen sobre el procedimiento realizado para llegar a la decisión de trasladarme a la MEBAR…”, me permito allegar copia de la propuesta de traslado Nro. 0236 del 07 de febrero de 2022 y Resolución Nro. 0000278 del 11 de febrero de 2022, por lo cual fue trasladado a la Policía Metropolitana de
Barranquilla. A partir de tales razonamientos, el colegiado accionado concluyó que, de la respuesta otorgada y los documentos aportados por la accionada al peticionario, se entendía resuelto de fondo el punto 24 de la solicitud presentada. Acto seguido, el Colegiado indicó que Omar Leonardo Durán Gil allegó memorial al trámite incidental, a través del cual indicó, de manera expresa, que desistía parcialmente del incidente de desacato frente a la 9Radicación n.° 77664
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Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y PolicialUAEJMO, toda vez que esta respondió la pregunta 13 y que ya no era de su interés conocer cuántos mayores tenían investigaciones en curso de las que se había solicitado en la petición. Por lo anterior, consideró que el sancionado cumplió con la decisión emitida por esa colegiatura en el fallo de tutela de segunda instancia que concedió el amparo del derecho fundamental de Omar Leonardo Durán Gil, de modo que la supuesta omisión que originó la apertura el incidente de desacato se superó, por lo que se configuró hecho superado.
concedió el amparo del derecho fundamental de Omar Leonardo Durán Gil, de modo que la supuesta omisión que originó la apertura el incidente de desacato se superó, por lo que se configuró hecho superado. Por tal razón, revocó las sanciones impuestas por la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Cali. En línea con lo expuesto, es evidente que, contrario a lo aducido por el tutelante, el Tribunal convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que el trámite incidental siguió su curso con apego a la normativa que regulaba el asunto y la decisión de fondo adoptada se sujetó a reglas mínimas de razonabilidad, las cuales no pueden considerarse lesivas de derechos superiores, al margen de si se comparten o no. Ahora, en relación a la pretensión dirigida a que se verifique si la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se reunió o si la decisión censurada fue puesta bajo consideración a todos los magistrados integrantes de la Sala, debe decirse que, si el convocante tiene algún tipo de duda al respecto, puede plantearla ante el mismo Colegiado o ante las autoridades disciplinarias que estime 10Radicación n.° 77664 SCLAJPT-12 V.00 pertinentes, de lo cual no obra constancia en esta sede tuitiva; por tanto, no es viable que el juez constitucional intervenga en tales aspectos. De acuerdo con lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
es viable que el juez constitucional intervenga en tales aspectos. De acuerdo con lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 77664
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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